REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 18 de febrero de 2010
199º y 150°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado KLAUSS PETER GROSEL, titular de la cédula de identidad N° 23.564.307, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se acordara a favor del mencionado acusado la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Consta en las actuaciones que mi defendido se encuentra detenido desde el día 11-04-2006, fecha en la cual fuera decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa en el sentido de que se acuerde al ciudadano KLUASS (sic) PETER GROSEL, la libertad conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que los diferimientos que ha habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES a esta defensa y mucho menos al acusado KLAUSS PETER GROSEL, quien se encuentra privado de libertad en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, La Planta, lo que trae como consecuencia que el mismo por sí solo no puede comparecer a los actos fijados por el Tribunal, sino que por el contrario debe ser trasladado por orden del Tribunal…solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer la presente apelación, la admitan por ser procedente en Derecho y en la definitiva la declaren CON LUGAR, ordenando la inmediata libertad del ciudadano KLAUSS PETER GROSEL, la defensa solicita muy respetuosamente decrete la libertad del ciudadano KLAUSS PETER GROSEL…a tenor de lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el 11-04-2006, sin que exista sentencia condenatoria en su contra, por causas no imputables ni a quien suscribe, ni al acusado…”
A los folios 29 al 34 de la décima tercera pieza de la causa original, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 01/12/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los co-acusados: KLAUSS PETER GROSEL…”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de las decisoras).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estas decidoras).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:
• El día 21/05/2008 se dicto decisión en la que el Juzgado A quo decretó la prórroga legal contenida en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES a partir de la referida fecha (folios 21 al 28 de la décima pieza).
• El día 30/06/2008 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Doris Piñero, Wilfredo Bethrlmy, Juan González, la víctima Desiree Villegas y los acusados JOHAN DIAZ, JOSE GUTIERREZ, JHON WILMER, TAMARA MORENO, EMIL SANCHEZ, KLAUSS PETER GROSEL y CESAR GARCIA, se fija nuevamente para el 07/08/2008 (folios 82 y 83 de la décima pieza).
• El día 07/08/2008 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado Wilfredo Bethrlmy, la víctima Desiree Villegas y los acusados JOHAN DIAZ, JOSE GUTIERREZ, JHON WILMER, EMIL SANCHEZ, KLAUSS PETER GROSEL y CESAR GARCIA, se fija nuevamente para el 16/10/2008 (folios 130 al 132 de la décima pieza).
• El día 30/10/2008 se dicto auto en el que se fija el acto del Juicio Oral y Público para el 27/11/2008, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y traslados (folio 87 de la décima pieza).
• El día 27/11/2008 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de la Fiscal Nacional del Ministerio Público, falta de traslado y ausencia de los ciudadanos escabinos se fija nuevamente para el 22/01/2009. (folios 25 y 26 de la décima primera pieza).
• El día 22/01/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los Defensores Privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo, Dr. Juan José González, y de los acusados: Jhon Wilmer González Pérez y Rommel José Gutiérrez, quienes no fueron trasladados, así como de los ciudadanos escabinos, se fija nuevamente para el 05/03/2009. (folios 52 al 54 de la décima primera pieza).
• El día 05/03/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo, Dr. Juan José González, de los acusados Jhon Wilmer González Pérez, Johan Díaz y Rommel José Gutiérrez, quienes no fueron trasladados, la víctima, así como de los ciudadanos escabinos, se fija nuevamente para el 02/04/2009. (folios 80 al 82 de la décima primera pieza).
• El día 02/04/2009 se levantó acta en la cual se difiere el juicio oral y público, por ausencia de los Defensores Privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo, Juan José González, Rafael Quiroz y del acusado Rommel José Gutiérrez, quien no fue trasladado, la víctima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 07/05/2009, (folios 106 al 108 de la décima primera pieza).
• El día 07/05/2009 se levantó acta en la cual se Apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijó su continuación para el 14/05/2009 (folios 152 al 159 de la décima primera pieza).
• El día 14/05/2009 se levantó acta en la cual se difiere la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo, Juan José González y de la acusada Tamara Eloisa Moreno Polanco, quien no fue trasladada, así como la Fiscal Nacional del Ministerio Público, y se fijó su continuación para el 21/05/2009 (folios 182 y 183 de la décima primera pieza).
• El día 21/05/2009 se levantó acta en la cual se establece la pérdida del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud la ausencia de los acusados de autos Klauss Peter, Johan Díaz, Jhon Wilmer González y Rommel José Gutiérrez, toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, de la acusada: Tamara Eloisa Moreno Polanco, de la ciudadana juez escabino Raysa Coromoto Parra González y la víctima, y se fijó nuevamente para el 25/06/2009 (folios 10 al12 de la décima segunda pieza).
• El día 25/06/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los Defensores Privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo, Juan José González, los acusados de autos Klauss Peter Grosel, Johan Díaz, Rommel José Gutiérrez y Jhon Wilmer González, quienes no fueron trasladados, la víctima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 30/07/2009. (folios 93 al 95 de la décima segunda pieza).
• El día 30/07/2009 Se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado Dr. Wilfredo Bethelmy Tineo, la víctima y los ciudadanos escabinos, se fija nuevamente para el 24/09/2009. (folios 120 y 121 de la décima segunda pieza).
• El día 24/09/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo y Rafael Quiroz, los acusados de autos Klauss Peter Grosel, Wilmer Johan Díaz, Rommel José Gutiérrez, Tamara Eloisa Moreno Polanco y Jhon Wilmer González, toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 15/10/2009. (folios 137 al 139 de la décima segunda pieza).
• El día 15/10/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo y Rafael Quiroz, los acusados de autos Klauss Peter Grosel, Johan Díaz, Rommel José Gutiérrez y Jhon Wilmer González, toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 05/11/2009. (folios 149 y 150 de la décima segunda pieza).
• El día 11/11/2009 se dictó auto por cuanto no hubo despacho ni secretaria en este tribunal en fecha 05/11/2009, en virtud del permiso concedido al Ciudadano Juez por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se acordó fijar el acto de audiencia del juicio oral y público para el 26/11/2009. (folio 170 de la décima segunda pieza).
• El día 26/11/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Dres. Wilfredo Bethelmy Tineo y Rafael Quiroz, los acusados de autos Klauss Peter Grosel, Johan Díaz, Rommel José Gutiérrez y Jhon Wilmer González, toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 07/01/2010. (folios 189 y 190 de la décima segunda pieza).
En fecha 16 de Noviembre de 2009 se recibe escrito de la Defensora Pública Penal DRA. TIBISAY VERA, mediante la cual solicitó la inmediata libertad del ciudadano Klauss Peter Grosel, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 01/11/2009 el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional Niega la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• El 07/01/2010 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado Dr. Wilfredo Bethelmy Tineo, los acusados de autos Klauss Peter Grosel, Johan Díaz, Rommel José Gutiérrez y Jhon Wilmer González, toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 28/01/2010. (folios 49 y 50 de la décima tercera pieza).
Asimismo, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las que el acusado de autos tiene más de dos años detenido; tomando igualmente en consideración, que en decisión de fecha 21/05/2008 ese Juzgado acordó la prórroga de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y hasta la fecha del pronunciamiento hoy recurrido no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.
En consecuencia, visto como ha sido que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 11 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha de la decisión hoy recurrida tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa del escrito de acusación que riela a los folios 30 al 71 de la segunda pieza de la causa original, los delitos atribuidos son EXTORSIÓN, SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 459, 460 numeral 1 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del texto sustantivo penal, y siendo que el segundo de los ilícitos mencionado prevé una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y las dos últimas declaraciones de impuestos sobre la renta, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el Juzgado de Juicio al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 01/12/2009. Así se decide.
Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado KLAUSS PETER GROSEL, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia Nº 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (subrayado de estas decisoras).
Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estas decisoras).
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 01 de diciembre de 2009, en la que declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a KLAUSS PETER GROSEL y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R- 2010-000029