REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001495
ASUNTO : WP01-R-2009-000378


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del Estado Vargas del ciudadano JHON ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, contra la sentencia de fecha 9-11-2009, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.324, a cumplir la pena de DOS MESES (02) DE PRISION, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme lo establecido en el articulo 46 ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la demolición de la vivienda de diez por ocho metros aproximados construida con bloques arenas, piedras, cemento y cabillas, la cual se encuentra ubicada en el sector Hondón de Petaquire, dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, conforme lo establecido en el articulo 26 ordinal (sic) 2 de la Ley Penal de Ambiente. TERCERO: Se le condena a pagar por vía de multa la cantidad de doscientos días de salario mínimo, conforme al artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Esta Alzada a tal fin observa previamente lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Con fundamento en lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de falta de Motivación de la sentencia por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 ejusdem que establece de manera categoría los requisitos que debe reunir la sentencia, expresando, entre otros los siguientes particulares:…En el presente caso, se evidencia que el Juez a quo al momento de emitir la sentencia condenatoria contra el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ se limitó a señalar como fundamento de su decisión, grosso modo, lo siguiente:…En tal sentido, considera la defensa que, pese a que la sentencia condenatoria fue dictada con ocasión a una Admisión de hechos y un supuesto incumplimiento de condiciones impuestas durante el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, ello no implica que el juez deba olvidar su deber de motivar suficientemente sus sentencias en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional, tan importante es la motivación de los fallos que, sobre ese aspecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 103, de fecha 22/03/06…De tal suerte, se evidencia con…claridad que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a pesar de la admisión de hechos expresada por el ciudadano JHON ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, el juez debía, por un lado, indicar los hechos o el hecho que dio por acreditado y la forma en que el acerbo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal en su acusación aportaban la convicción necesaria al juzgado para proceder a sentenciar conforme al procedimiento especial al prenombrado ciudadano; y por otro, indicar con argumentos suficientes las razones por las cuales consideró que el justiciable incumplió de manera “injustificada” dos de las condiciones impuestas. Hilando fino sobre este punto, es propicio señalar que el órgano jurisdiccional señala en la sentencia condenatoria como el delito presuntamente cometido por el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ el previsto en el artículo 58 de la Ley Penal de Ambiental…en el presente caso, se evidencia que el Juez a quo no indicó en cuál de los dos supuestos consideró subsumida la conducta del ciudadano tantas veces mencionado, lo cual pone en franca evidencia el vicios denunciado por la defensa a través del presente caso. Adicionalmente, considero que el tribunal, no arguye con suficiente claridad los motivos que consideró para señalar que el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ incumplió de manera injustificada dos de las obligaciones impuestas, a saber: 1.-Demolición de la vivienda ubicada en el sector Hondón de Petaquire dentro de la zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y 2.-Sembrar 100 árboles en el lugar y de la especie que le fuese indicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En relación a la primera de las condiciones, si bien del expediente no se desprende que la vivienda construida en el sector Hondón de Petaquire fuese demolida de manera real y efectiva, no es menos cierto que tampoco se evidencia lo contrario, aunado a ello debe referir la defensa que, con posterioridad a la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, se tuvo conocimiento que la vivienda es propiedad de la ciudadana Paula Pérez, titular de la cédula de identidad nº 6.223.324, quien en el año 2006 inicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los tramites de rigor para la adquisición de titulo supletorio, y en este sentido, se evidencia que la Coordinación de Tierras de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 299, librado en el mes de octubre del año 2006 al precitado Juzgado, indicó categóricamente que:…de la revisión y análisis de las referida solicitudes y sus anexos, se evidencia que las mejoras y bienhechurías a las que se refiere los peticionarios, son destinados a uso residencial, además de encontrarse en un área eminentemente urbana…” Con lo anterior, lo que pretende significar esta defensa es que la primera de las condiciones impuestas era de imposible cumplimiento dado que la vivienda no es propiedad del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ, sino de la ciudadana Paula Pérez, por lo que mal podía el justiciable demoler una vivienda de una persona que está realizando desde el año 2006 los tramites legales pertinentes para obtener titulo supletorio sobre las tierras que ocupan dicha construcción. Y, en lo que respecta a la segunda de las condiciones señaladas por el Tribunal como o cumplidas, se desprende que la misma imponía el deber de sembrar 100 árboles en el lugar y de la especie que le fuese indicada por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, a tales efectos, el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ gestionó lo propio a fin de obtener la autorización y las indicaciones pertinentes para la plantación de los 100 árboles, sin embargo, el ente encargado no dio para la fecha de celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal la debida respuesta, por lo que se desprende que fue causa no imputable a mi defendido el incumplimiento de la mencionada condición, pues si bien la constancia de tramite ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente data del 23/10/2009, debió el juez percatarse que esa fecha se refería a la simple expedición de la constancia más…la fecha de inicio de los tramites para la obtención del permiso e indicaciones relacionadas con la siembra de los 100 árboles ordenada por el órgano jurisdiccional. Por las razones previamente expuestas, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello sea anulada la sentencia impugnada…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 9 de noviembre de 2009 señaló lo siguiente:
“…En fecha 23 de octubre del presente año, se llevó a cabo la audiencia de verificación de condiciones impuesta al acusado Jhoan Argenis Piñango Pérez, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Dra. Luz Hernández Pedraza, en su carácter de Fiscal Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicitó la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, se reanudara el mismo y se procediera a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, conforme al artículo 46 ordinal (sic) 1º del texto penal adjetivo, toda vez que el ciudadano Jhoan Argenis Piñango Pérez incumplió dos de las obligaciones impuestas en fecha 25-09-08, tales como: la demolición de la vivienda ubicada en el sector Hondón de Petaquire, Carayaca, y la plantación de 100 árboles en ese lugar. Por su parte, la Defensa Pública difirió de la solicitud Fiscal, por considerar que su patrocinado si cumplió con las condiciones impuestas, y en caso que no compartiera el Tribunal su criterio le extendiese el plazo de prueba conforme al artículo 46 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las obligaciones impuesta al acusado de autos por este Despacho en fecha 25-09-08, se evidencia que el mismo incumplió de manera injustificada dos de las obligaciones, específicamente la demolición de la vivienda y la plantación de 100 árboles (la constancia de trámite ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente es de fecha 23-10-09). Al respecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal) Ahora bien, siendo que el Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con ampliarle al acusado Jhoan Argenis Piñango Pérez, el plazo de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, por lo que es evidente que la opinión fiscal fue desfavorable, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en aplicación al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar al ciudadano Jhoan Argenis Piñango Pérez, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme lo establecido en el articulo 46 ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa que impugna la sentencia definitiva por admisión de hechos, publicada en fecha 9-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, pronunciamiento este que tuvo lugar al llevarse a cabo en dicho órgano jurisdiccional, fecha 23-10-2009 la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JHON ARGENIS PIÑANGO PEREZ, con motivo a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso que le fue acordada, fundamentándose la apelación en el contenido de los artículos 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya única denuncia esta referida a la falta de motivación del fallo impugnado. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente:

Sostiene nuestro máximo Tribunal en diversas decisiones, que el requisito de motivación constituye una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficientes claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no puede ser obviada, cuando constituye para las partes las garantías de que sea decidido con sujeción a la verdad procesal, lo cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, tomando en cuenta que la recurrente al sustentar los motivos de su apelación aduce que la Juez de Control al momento de emitir el fallo impugnado, no verificó el cumplimiento de dos de las obligaciones que le fueron impuestas a su defendido consistentes en: 1.-Demolición de la vivienda ubicada en el sector Hondón de Petaquire dentro de la zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y 2.-Sembrar 100 árboles en el lugar y de la especie que le fuese indicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a analizar las actuaciones que conforman la presente causa y que guardan relación con el recurso intentado; y en tal sentido tenemos:

En fecha 25 de septiembre de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalia Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y vista la solicitud incoada por la defensa, una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por la Representante del Ministerio, este Juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes: 1.La demolición de la vivienda de diez por ocho metros aproximados construida con bloques arenas, piedras, cemento y cabillas, la cual se encuentra ubicada en el sector Hondon de Petaquire, dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. 2. Sembrar cien (100) árboles en el lugar y de la especie que le indique el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.3. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo. 4. Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. 5. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal. 6. Evitar reincidir en delitos que atenten contra el bienestar del ambiente…”

En fecha 23 de octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Piñango (v) y María Pérez (v), de estado civil soltero, residenciado en Calle Real de Carayaca, sector Cruz Verde, casa Nª 38, cerca de la estación de bomberos, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.324, teléfono: 0412-809.0025, a cumplir la pena de DOS MESES (02) DE PRISION, así como la multa de doscientos (200) días de salario mínimo, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme lo establecido en el artículo 46 ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la demolición de la vivienda de diez por ocho metros aproximados construida con bloques arenas, piedras, cemento y cabillas, la cual se encuentra ubicada en el sector Hondon de Petaquire, dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, conforme lo establecido en el articulo 26 ordinal 2 de la Ley Penal de Ambiente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días hábiles siguientes, será publicado el texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Juzgado de la Causa al momento de dictar su fallo, en fecha 9 de noviembre de 2009, condenó al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ a cumplir la pena de DOS MESES (02) DE PRISION, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme lo establecido en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un debido análisis de los motivos que llevaron a concluir que el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ incumplió de manera injustificada dos de las obligaciones impuestas, a saber: 1.-Demolición de la vivienda ubicada en el sector Hondón de Petaquire dentro de la zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y 2.-Sembrar 100 árboles en el lugar y de la especie que le fuese indicada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En efecto, se desprende que en cuanto a las obligaciones impuestas por el Juez A-quo, en fecha 25 de septiembre de 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, se constató que no se verificó en la audiencia de verificación llevada a cabo en fecha 23 de octubre de 2009, las razones por las que el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ no cumplió con dos (2) de las condiciones impuestas; observándose que la defensa del ciudadano antes señalado, expuso lo siguiente:

"…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa difiere totalmente del criterio fiscal, toda vez que tal y como consta en la Audiencia celebrada en fecha 25-09-2008, cuando se le impuso a mi defendido una serie de condiciones en virtud de la suspensión condicional del proceso se desprende que el mismo cumplió con las condiciones impuestas, ya que presentó la respectiva constancia de trabajo, presentó constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde se evidencia que mi patrocinado se encuentra tramitando la plantación de los 100 árboles y que ello depende del estudio con especialistas de Árbol Misión Socialista, se presenta cabalmente por ante el Circuito Judicial Penal cada 45 días como le fue ordenado, no ha salido del país, ni mucho menos ha reincidido en delitos que atenten contra el ambiente, por lo que considero que en autos no se encuentra demostrado que el ciudadano JHOAN PIÑANGO haya incumplido con alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, en tal sentido solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido, ahora bien, en caso de que el Tribunal considere que dicho ciudadano incumplió con alguna de las condiciones impuestas, solicito con base al principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, que establece que la sanción punitiva es la última medida que ha de tener en cuenta el Juez, debiendo en todo caso imponer las menos lesivas a los imputados, es por lo que pido al Tribunal que solo en caso de que estime que mi defendido incumplió con alguna medida, haga uso de la potestad establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia amplié el régimen de prueba impuesto a dicho ciudadano, es todo…".

Es de observar, que la Juez a-quo no analizó debidamente los motivos esgrimidos por la recurrente de autos en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones de fecha 23 de octubre de 2009, ya que la defensa del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, alegó en cuanto al deber de sembrar 100 árboles en el lugar y de la especie que le fuese indicada por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, que el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PÉREZ gestionó lo pertinente a fin de obtener la autorización y las indicaciones para la plantación de los 100 árboles, presentando una constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde se evidencia que el supra ciudadano, se encontraba tramitando la plantación de dichos árboles y que ello dependía del estudio con especialistas de Árbol Misión Socialista; sin embargo, el ente encargado no dio para la fecha de celebración de la audiencia antes referida, la debida respuesta; por lo que, evidentemente si no se hecho efectiva la segunda condición impuesta por el Tribunal, tal incumplimiento no puede ser imputable al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, ya que el juez A-quo debió revisar y verificar exhaustivamente la causa antes de dictar su fallo definitivo.

Así las cosas, es determinante señalar que la Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, expuso:

“Luego de la revisión exhaustiva de la causa y de las condiciones impuesta por este Tribunal al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Pena en fecha 25-09-2008, observa que efectivamente el imputado incumplió con dos de las obligaciones impuesta, como fue la demolición de la vivienda y la siembra o plantación de 100 árboles. Ahora bien, siendo que el artículo 46 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que para ampliar el plazo de prueba debe oírse la opinión favorable del Ministerio Público, el cual señaló en este acto que no estaba de acuerda en dicho plazo y solicitada la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 1º del artículo 46 eiusdem…” (Subrayado de la Alzada)

Observa esta Alzada, que la juez A-quo no motivo “exhaustivamente” las razones que la llevaron a condenar al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, en el hecho punible precalificado por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ambiente, ni mucho menos estableció el criterio jurídico de su resolución judicial; siendo a todas luces inmotivado el fallo hoy recurrido, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado la presente sentencia, siendo criterio de esta Alzada que las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonadas, congruentes y que a su vez, se basen en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; además, deben ser orientadas a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones alegadas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos las impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada; lo cual exige integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.
En consonancia con lo antes expuesto, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Observándose que en el presente caso, las normas aplicables para la resolución de la situación jurídica planteada se encuentran consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”

Y el artículo 46 ejusdem, establece:
“…Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

En tal sentido al haberse constatado la falta de verificación de las condiciones impuestas al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, por parte del Juzgado Aquo, tal sentencia definitiva incurre en el vicio de inmotivación alegado por la recurrente y por ello esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicado por el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09/11/2009, con ocasión de celebrarse la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en fecha 23-10-2009; y en consecuencia, SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez distinto al Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicado por el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09/11/2009, con ocasión de celebrarse la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en fecha 23-10-2009; y en consecuencia, SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez distinto al Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser remitido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con excepción del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional. Remítase copia certificada al Juez Cuarto de Control Circunscripcional.

RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente



ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL Juez Juez Ponente

FREYSELA GARCIA
Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


FREYSELA GARCIA
Secretaria




EXP: WP01-R-2009-000378
RG/ORP/NS/joi