REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, actuando como Defensora del imputado IFEANYI STANLEY NWIZU, titular del pasaporte Nº A2880627, emitido por la República de Nigeria, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…I DE LOS HECHOS…Es el caso presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que la presente causa se inicia en fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo presentado mi representado ante (sic) identificado, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado el día 23-11-09 por la Fiscal Sexta del Ministerio Público…Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, quien resultó aprehendido en fecha 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano al cual al (sic) realizarle las preguntas de rutina tomo un actitud nerviosa por lo que le solicitaron su documentación personal, el mismo pretendía abordad el vuelo N° TA-37, de la aerolínea TACA, con ruta CARACAS–LIMA-SOUTHA FRICAN-JOHANNES BURGOS-LAGOS, por lo que le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran de testigos en la revisión que se le iba a realizar al ciudadano de conformidad con lo establecido n (sic) el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, al realizar el chequeo corporal en presencia de los testigos, se logro detectar en la parte inferior de cada una (sic) pierna un envoltorio, confeccionados con una capa de cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado con una navaja se evidenció que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, en presencia de los testigos, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aprox (sic) de cuatro kilos doscientos cuarenta y seis gramos (4.246 kgrs). Seguidamente, al imputado de autos, mediante la revisión de equipaje se observaron documentos personales (pasaporte, teléfonos celulares y dinero en efectivo en moneda nigeriana). Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y (sic) numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de de sustancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral primero del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior de equipaje propiedad del imputado, sino también de las actas de entrevista (sic) rendida (sic) por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, acta de inspección de sustancia, acta de revisión de personas, pase de abordaje, ticket electrónico. Todo colectado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la intención de la misma de viajar con la droga que transportaba a la altura de las extremidades, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 200 (sic), con el Nro. 5.507. El estatuto en mención enmarca al delito de transporte ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de transporte de droga es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de Lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, a sí (sic) como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al Tribunal decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto ene (sic) l (sic) artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y copias simples de la presente causa. Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicitó la Nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no fue ajustada a derecho, pues tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, los funcionarios adscritos a la unidad especial Antidrogas, realizaron la aprehensión de mi representado antes identificado a las 7:20 de la mañana del día 21 de Noviembre del año en curso, siendo el caso que la representante del Ministerio Público presenta las actuaciones ante la oficina de alguacilazgo el día 23 del presente mes y año a las 8:30 de la mañana, pudiéndose evidenciar que las misma (sic) fueron presentadas de manera extemporáneas…En tal sentido es importante significar que el deber de las personas que ostenten el cargo de Juez, es hacer cumplir y hacer cumplir (sic) fielmente con lo establecido en la (sic) leyes, las cuales garantizan los derechos que amparan a los ciudadanos que se encuentre (sic) en nuestro país, pues no es permisible la inobservancia de las misma (sic) ya que estarían incurriendo en la violación del espíritu y razón de las normas establecidas, lo cual se traduce en causar un daño irreparable a las personas que estén sometidos a una investigación o proceso…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de (sic) Circuito Judicial de fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU plenamente identificado en auto, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del (sic) TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en el presente caso se le violaron los derechos a mi representado, toda vez que el Juez de Control al decidir dictar la Medida de Privación de Libertad en contra de mi patrocinado, no dio fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Vargas, es evidente que en la presente causa se desprende que la presentación de las actuaciones las realiza la representante del Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado una vez transcurrido las 48 horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante, y a pesar de la relevancia de tal situación, el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actuaciones y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi representado ante identificado…III PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISION DICTADA en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Judicial Privativa de Libertad y en su lugar se decrete la Libertad Sin restricciones mi (sic) defendido plenamente identificado en autos…”(Folios 1 al 6 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 26 al 31 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IFEANYI STANLEY NWIZU, por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública en cuanto a que se decrete LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respecto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestra (sic) ordenamiento jurídico penal; y sostenida en la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia…”(Folios 38 al 45 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Visto que la defensa denuncia que en el presente caso se le violaron los derechos a su representado por cuanto es evidente que actuaciones contentivas de este procedimiento, las realizó la representante del Ministerio Público ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, una vez transcurrido las 48 horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando denunció tal situación el Juez de Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas declaro sin lugar su solicitud de nulidad de las actuaciones, decretando en contra de su defendido la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la misma, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que los argumentos de la recurrente se circunscriben a impugnar el fallo emitido por Juez Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual fue Declarada Sin Lugar la Solicitud de Nulidad que ella formulo, decisión recurrible ante esta Instancia según las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, petición está en la cual aduce que su defendido IFEANYI STANLEY NWIZU, fue detenido el día 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, siendo presentado ante el Juez de Control el día 23 de mismo mes y año, a la 8:30 de la mañana, por lo que a su decir se violento el lapso de cuarenta y Ocho (48) Horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue decretada al mismo y en su lugar se Decrete su Libertad Sin restricciones.-

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido de los siguientes fallos emitidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia:

Fallo Nº 521 de fecha 12/05/09. Exp Nº 08-1574. Ponente Magistrado: MARCO TULIO DUGARTE, donde se dejo sentado que:
“Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”

Fallo Nº 795 de fecha 16/06/2009, Ponente del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, donde se dejo sentado que:

“…De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada, ante la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad. Por su parte, cuando, como en el caso que se examina, la detención es en ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme al último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la ejecución de dicho mandamiento…“omisisi”
“…Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consonancia a los criterios que antecedes, se concluye que si bien es cierto la presentación tardía del aprehendido ante el Tribunal de Control incumpliendo el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, genera una violación del derecho a la Libertad Personal; tal agravio constitucional cesa cuando aquel es presentado ante el órgano jurisdiccional y este ordena la detención del mismo, por cuanto la presunta violación a los derechos constitucionales derivado de actos realizados por otros órganos, no pueden ser transferidos a los judiciales al cual le corresponda determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto aunque no se haya presentado al imputado dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas como lo establece el Código Adjetivo Penal; dicha tardanza no constituye obstáculo para que un juez de control decrete su privación de libertad, la cual no puede ser impugnada bajo el argumento de la tardía presentación del imputado, tal como se pretende en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, actuando como Defensora del imputado IFEANYI STANLEY NWIZU, titular del pasaporte Nº A2880627, emitido por la República de Nigeria. Y ASI SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

Se le advierte al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dada la dilación indebida observada en el presente caso, que en lo sucesivo deberá cumplir a la mayor brevedad con la formación del cuaderno de incidencias, que permitan tramitar las apelaciones que sean interpuestas en contra de los fallos por el emitido, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas que van en detrimento de la buena administración de justicia. TÓMESE DEBIDA NOTA.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitida en el acto de la audiencia celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, formulada por la por la Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario en fase de Proceso, Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, actuando como Defensora del imputado IFEANYI STANLEY NWIZU, titular del pasaporte Nº A2880627, emitido por la República de Nigeria, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2010-000013
RM/NS/RC/greisy.-