REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007154
ASUNTO : WP01-R-2010-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO PRIETO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa previamente lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…Artículo 246 Motivación…Artículo 173…Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento (sic) y lesiona derechos y garantías constitucionales que causa un gravamen irreparable a mi defendido…UNICA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Expresa en su decisión el Ciudadano Juez 3º en funciones de Control, que existen elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos fueron cometidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es más los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso, y las actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos fueron manipuladas por los funcionarios policiales actuantes. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los números 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que va a permitir a la Defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa, pero es el caso Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta (sic) o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados. El Ministerio Público cuando solicita al ciudadano Juez 3º de Control, la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mi defendido debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º 251 ordinales (sic) 1º,2º,3º,4º y 5º con el parágrafo primero y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales, sin ningún otro soporte. El Ministerio Público, lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecundada y presuponer la degradación del derecho y la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En cuanto al ordinal (sic) 2º del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, en virtud que el ciudadano juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión solo se limita a realizar un juicio previo de la situación. Amén que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico ni pertenecía alguna de la presunta víctima (sic). En cuanto al ordinal (sic) 3º artículo 251 en sus ordinales (sic) 1, 2, 3, 4, 5 y artículo 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso el ciudadano juez, justifica la concurrencia de estos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el imputado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, estudiante, trabajo estable y conducta predelictual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 y 251 ejusdem. En este orden de ideas Ciudadanos magistrados, el ciudadano Juez de Control al momento de pronunciar su decisión solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la ley adjetiva penal sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público, sin encuadrar la conducta de mi defendido en el tipo penal que acoge…el ciudadano Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal en concordancia del artículo 173 ejusdem. Evidentemente ciudadanos magistrados el juez de Control se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el dicho del ciudadano MANUEL ANTONIO MOSCO CARRIÓN, del cual se desprende que presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima fue despojada mediante el uso de un arma de sus pertenencias para proceder a montarse en una moto y sucesivamente en un vehículo tipo camioneta donde posteriormente se verificó la aprehensión según el dicho de los funcionarios policiales así como la incautación de setecientos setenta y tres bolívares…evidenciándose de igual forma el contenido del dicho de la víctima, ciudadano HARRY JESUS CAMPOS DOMINGUEZ, elementos de convicción, que llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados, en el caso del ciudadano RAÚL MADERA BLANCO PEREIRA (sic) como cómplice no necesario, al presuntamente prestar ayuda luego de cometido el hecho para asegurar su perpetración.(sic) Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, siendo que el delito imputado prevé una sanción corporal de doce (12) años de prisión en su límite máximo así como en vista de la magnitud del daño, a ser la conducta objeto de reproche lesiva de diversas bienes objeto de tutela jurídico penal (integridad física y propiedad). En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAÉN, por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso del ciudadano DIXON RAÚL MADERA PEREIRA, dada la forma de participación precalificada, en cuyo caso resulta procedente y ajustado imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado HUGO PRIETO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos: DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

Primero: Señala el recurrente de autos la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 16 de diciembre de 2009, por considerar la defensa que se violaron los artículos 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Alzada observa:

Que la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 16 de diciembre de 2009, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al juez A-quo a tomar su decisión; además, analizó y ponderó los fundados elementos que cursan en el expediente y que lo llevaron a la conclusión de decretar entre otros pronunciamientos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO BLANCO JEAN, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto tal como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado Pedro Rondón Hazz, donde entre otras cosas se dejó sentado que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lesiona derechos y garantías constitucionales a su representado. Por lo que tal alegato no prospera.-

Segundo: Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, a tal efecto se observa:

Que ciertamente en autos se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, con los siguientes elementos de convicción que a continuación se enumeran:

1.-Acta policial suscrita por el funcionario PACHECO SERGIO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 14 de Diciembre de 2009, cursante al folio 15 de la incidencia recursiva, quien manifestó:

“…Encontrándome de servicio de recorrido motorizado a bordo de la unidad tipo moto…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 14-12-09, cuando me desplazaba por la avenida Carlos Soublette, específicamente adyacente a la Plaza Vargas, jurisdicción de la Parroquia la Guaira aviste a un ciudadano que a bordo de un vehículo tipo moto, que en sentido oeste-este, se encontraba siguiendo en alta velocidad a un vehículo marca Ford Explorer de color gris, por lo que rápidamente me les adelante y me aparque rápidamente en el Punto de Control Pachano, donde conjuntamente con…DIAZ AMILCAR…quien se encontraba de servicio …procedimos a realizarle señas al conductor del vehículo antes descrito para que se detuviera y el mismo se aparco a un lado de la vialidad, de igual manera se detuvo en el lugar el ciudadano motorizado que venía siguiendo a ese vehículo, seguidamente les solicite a los ciudadanos tripulante del vehículo Ford Explorer que se bajaran del mismo, bajándose del asiento delantero un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, tez moreno, vestido con un pantalón de color azul y franela de color verde, a quienes les dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva, acto seguido nos entrevistamos con el motorizado que los venía siguiendo identificado el mismo como; MOSCO CARRION MANUEL ANTONIO…manifestando que …el primero de los ciudadanos descritos y portando un arma de fuego, le despojo de un dinero en efectivo a un ciudadano que se encontraba en la parada de unidades de transporte público en la entrada del sector Cerro los Cachos, jurisdicción de la parroquia Maiquetía, seguidamente les solicite a los ciudadanos retenidos la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, luego les indique que serían objeto de una revisión corporal…no lográndole incautarles ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como…BLANCO JEAN JOSE GREGORIO…y MADERA PEREIRA DIXON PAUL…procedí a efectuarle una inspección al vehículo descrito como un vehículo marca Ford, modelo Explorer…se logro colectar…la cantidad de setecientos setenta y tres (773) bolívares…se presentó un ciudadano que se identificó como: CAMPOS DOMINGUEZ HARRY JESUS…quien nos señaló al primero de los ciudadanos retenidos como el mismo que hacia pocos momentos que portando un arma de fuego, lo despojo de un dinero en efectivo, mientras se encontraba en la parada de unidades de transporte público del Cerro los Cachos…”

2.-Acta de entrevista de la ciudadana MOSCO CARRIÓN MANUEL ANTONIO, de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 17 de la incidencia recursiva, quien manifestó:

“…eran como la 01:30 horas de la tarde cuando venía llegando en mi moto a la entrada del barrio San Antonio cerro los cacho (sic), cuando observe, que un sujeto abrazo a un chamo, como si eran amigo y le digo (sic) vente conmigo le apunto con una pistola y le quito todas sus pertenecías del bolsillo, luego se monto en una moto y se bajo mas adelante para montarse en una camioneta marca expedición color negra, me dirigí hasta la alcabala policial que se encuentra en pachano para indicarle a los policías para que detuvieran a una camioneta marca expedición color negra, porque acaba de robar a un sujeto que va a bordo de esa camioneta, (sic) donde los policías lo detienen y lo revisan y le localizan a un sujeto de camisa gris y pantalón blue jeans dentro de un bolso que poseía varias pacas de dinero, yo fui a buscar al chamo que robaron y lo identificó como el que minutos antes le había sustraído de sus bolsillos una cuantiosa cantidad de dinero y su pertenencia…”

3.-Acta de entrevista del ciudadano CAMPOS DOMINGUEZ HARRY JESUS, en fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 18 de la incidencia recursiva, quien manifestó:

“…siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, me encontraba en el banco mercantil de plaza el Cónsul, que fui a retirar cuatro mil doscientos bolívares fuertes (4.200) de mis utilidades, al retirar el dinero me dirigí a la parada de los jeep de cerro los cachos (sic), adyacente a la compañía aduanera “Taurel” para irme para mi casa, en lo que me encontraba en la cola llego de repente un tipo de franela gris, pantalón azul, moreno me apunto con un arma de fuego y me dijo que le diera el dinero que había sacado del banco, saque el dinero del bolsillo y se los di, del susto me quede sentado en una acera y ni me di cuenta como se fue, solo se que unos moto taxista que trabajan allí en esa parada vieron que el tipo se monto en un carro y lo estaban persiguiendo, al rato llego uno de los moto taxista que vive cerca de mi casa diciéndome que habían agarrado el carro en la alcabala de la guaira que me montara para colocar la denuncia…cuando llegamos los policiales tenían detenida una camioneta y al que me robo la plata…”

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra probada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una penalidad que en excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de ROBO GENERICO, excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HUGO PRIETO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO PRIETO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el juez A-quo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000003
RMG/RCR/NS/joi