REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
Vista la Inhibición planteada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la Causa signada bajo el Nº WJ01-P-2006-000256, seguida en contra del ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
“…En el día de hoy 13 de Enero de 2010, la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expone: Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el Nº WJ01-P-2006-000256, mediante la cual se solicita el enjuiciamiento del ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con los ordinales (sic) 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndose obligada a inhibirse sin esperar a que se le recuse toda vez que mantiene amistad con el ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ, a quien conoce de toda la vida así como a su grupo familiar y reside a seis casa de esta Juzgadora en la Parroquia Caraballeda, implicando con ello un contacto permanente y ha comentado a quien suscribe sobre los hechos que trata la presente causa; por lo que se ve seriamente comprometida mi imparcialidad y objetividad, ya que el conocer de la fase de juicio el resultado pudiera afectar las buenas relaciones de amistad y convivencia no sólo con el ciudadano ITALO SIMÓN CECCHINO VÁSQUEZ sino (sic) también con su grupo familiar e incluso las buenas relaciones que la familia Cecchino tiene con mi grupo familiar y en caso de que la causa resultada favorable al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ se pudiera pensar que busqué favorecer al mismo por la amistad que existe y que es conocido por el ciudadano DR. MARCOS MALAVE víctima en la presente causa. Considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en los ordinales (sic) 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem. Por todo ello se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de su redistribución al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del texto Adjetivo Penal, conjuntamente con copia simple del registro de información fiscal que acredita el domicilio de quien suscribe, así como copia certificada de la audiencia para oir al imputado de fecha 20/11/2000 cursante a los folios 36 al 39 de la tercera pieza donde se acredita el domicilio del ciudadano ITALO CECCHINO VASQUEZ y copia certificada de la acusación y la audiencia preliminar cursante a los folios 156 y 59 de las (sic) primera y segunda piezas relativas a la acción incoada por el Dr. MARCOS MALAVE contra el mencionado acusado…”(Folios 1 al 2 de la incidencia)
Ante el planteamiento efectuado por la Jueza inhibida, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
En consonancia con lo anterior, se observa que a los folios 3 al 6 de la presente incidencia, cursan insertas copias del Acta de Audiencia de Presentación, realizada en el proceso seguido al ciudadano ITALO CECHHINO VASQUEZ, (folios 3 al 6), del escrito de acusación de fecha 16 de Abril de 2007 (folios 7 al 18) y del acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo de 2007, celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 19 al 26), documentos éstos en los cuales se evidencia que el precitado ciudadano, quien aparece como acusado en la referida causa, reside en Calle Vargas, Nº 15, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas e igualmente se evidencia que al folio 27, cursa inserta copia del Rif emitido a nombre de la ciudadana Celestina Méndez Teixeira, quien ejercer el cargo de Juez Penal, cuya dirección corresponde a la misma Calle, documentos con los cuales se concluye que la razón asiste a la funcionaria CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez, pues los hechos narrados encuadran en las causales de inhibición aquí invocadas, ante lo que resulta aplicable el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimido por la inhibida el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que en los numerales 4º del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido tenga amistad con cualquiera de las partes, situación jurídica que se verificó en el presente caso.
En vista de lo anterior quienes aquí deciden, tomando en cuenta que el alegato formulado por la Juez Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contraen los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, donde se impone al Poder Judicial la obligación de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, sustentada en el contenido del artículo 87, en relación con los numerales 4º y 8º del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la Causa signada bajo el Nº WJ01-P-2006-000256, seguida en contra del ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma al Juez Inhibido y remítase el Cuaderno de Incidencia al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Asunto: WK01-X-2010-000001
RM/NS/RC/greisy.-