REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.180.289, venezolano, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 26/08/1992, de 17 años de edad, Hijo de FRANCISCO HERNÁNDEZ (v) y ANA OSS (v), profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Valle del Pino, calle José Félix Rivas, casa S/N, cerca de la cancha de color blanca, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual le impuso al mencionado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…En fecha 26 de Diciembre del año dos mil nueve la Fiscalía Séptima del Ministerio Público puso a la orden de ese Tribunal al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad número 24.180.289, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia Para Oír al Imputado. El Ministerio Público precalificó los hechos como LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, requirió que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y solicitó la aplicación de medidas cautelares menos gravosas conformidad (sic) con el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…La Defensa por su parte consideró que en la aprehensión de mi representado se violó la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la detención de mi defendido por funcionarios de la Guardia Nacional se produce sin que medie una situación de flagrancia ni tampoco orden judicial, toda vez que dicha detención se produce a la 6:00 de la tarde del día 26-12-2009 por la presunta participación de representado (sic) en una riña colectiva que ocurrió el día 26-12-2009 a las 3:00 de la madrugada aproximadamente y en la que resultó con lesiones leves el ciudadano LUIS ALEXANDER CORNEL. En virtud de que la detención de mi defendido se produce quince (15) horas después de los presuntos hechos, esta Defensa considero violadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44, numeral 1 y en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, por lo que me opuse a la solicitud fiscal y en su lugar solicité la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de mi defendido…En este contexto el Tribunal acordó la imposición de las medidas restrictivas de libertad contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como lo solicitó el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de nulidad de la detención…Al considerar que la aprehensión de mi representado fue realizada en violación del derecho a la Libertad y del Derecho al Debido Proceso, considera quien aquí apela que dicho vicio no puede ser subsanado por tratarse de derechos inviolables en cualquier estado de la causa, por lo que mal puede ser tomado en cuenta para fundamentar la restricción de la libertad decretada por el A-quo, toda vez que es nula de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez al dictar la medida restrictiva de libertad debe analizar las diligencias y soportes que se acompañan teniendo como norte la interpretación restrictiva establecida expresamente en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el deber en que se encuentra de preservar los derechos y garantías previstos en la Constitución y en las Leyes de la República, es por lo que al observar una violación de alguna garantía constitucional debe declararse la libertad sin restricciones de mi representado…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/12/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 5 y 6 de la incidencia, cursa Acta de Denuncia Común realizada por el ciudadano CORONEL ZAMBRANO LUIS ALEXANDER en fecha 26/12/2009, en la que se deja constancia de:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en la madrugada de hoy 26-12-09, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, me encontraba en el sector de Valle del Pino, calle Pedro Flores, en la residencia de la señora Manuela, donde había una fiesta y fui agredido físicamente por dos sujetos los cuales desconozco sus nombre (sic), pero se que uno de ellos es apodado el EMMANUEL creo el BACHACO y otro el GUNI, estos integran una banda en el referido sector llamada LOS PELUOS, el MANUEL sin razón alguna me propino un golpe en la cara, posteriormente, reaccioné de la misma forma, por lo cual fui asistido por personas que allí se encontraban y que calmaron la situación, luego cuando decidí irme a mi casa, fui atacado nuevamente por varios sujetos aproximadamente a 100 metros de mi vivienda específicamente en la esquina del Gocho, entre ellos los antes mencionados, éstos comenzaron a lanzarme botellas, cuando procedí a salir corriendo para solicitar ayuda, el tal MANUEL se me vino encima y con un pico de botella me corto varias veces, en hombro izquierdo y en la cabeza, posteriormente a ello y por las heridas causadas, logre escaparme e ir a un hospital para ser atendido…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa Informe Médico de Ingreso emitido por la Dra. Cynthia Salas, médico cirujano, adscrita al Centro Médico Camuribe, Caraballeda, Estado Vargas, el cual le diagnosticó Herida cortante complicada en brazo izquierdo, al ciudadano LUIS ALEXANDER CORONEL ZAMBRANO.

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa Acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…iniciando con la investigaciones (sic) relacionadas con el expediente signado con el número I-244.930, investigada por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario Detective ANGEL BELLO…hacia El Sector Valle del Pino, calle Pedo (sic) Flores, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho punible, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley correspondiente al sitio del suceso, de igual manera realizamos un recorrido por dicha localidad con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico o testigo alguno que pudiera aportar mayores datos a la presente investigaciones (sic) no logrando colectar evidencia alguna. Asimismo logramos sostener entrevista con varios moradores transeúntes y oriundos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias ni a verse involucrado en la presente investigación, quienes manifestaron que los ciudadanos mencionados en actas anteriores como Enmanuel, Bachaco y el Guni, ciertamente son habitantes de dicho localidad (sic), siendo éstos los azotes de dicho sector cosa que tiene a la comunidad consternada y en una constante zozobra ya que cuando los mismos se encuentran bajo los efectos de las sustancias estupefacientes y psicotrópica (sic) no reconocen ni a la familia…”

A los folios 16 y 17 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 26-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, se presentó el ciudadano LUIS ALEXANDER CORONEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.078.360, al puesto Corales de la Guardia Nacional, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, manifestando que un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, aparentemente menor de edad, apodado el “GUNI” lo había agredido física y verbalmente ocasionándole varias lesiones en su cuerpo, hecho ocurrido en una fiesta en el Sector Valle del Pino, Calle Pedro Flores, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde ellos se encontraban, de igual manera manifestó que había formulado denuncia N° I-244.930, de fecha 26 de Diciembre del año en curso, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de la Guaira Estado Vargas y también tenia un informe médico realizado en el Centro Clínico “CAMURIBE”, yo le pedí una copia fotostática de mencionada (sic) denuncia y del informe Médico realizado por mencionado (sic) nosocomio, igual manera (sic) solicite su colaboración para que nos acompañara a fin de dar con el paradero del agresor. Siendo las 06:30 horas aproximadamente, del día de hoy 26 de Diciembre del año en curso, me encontraba de patrullaje y seguridad y profilaxis social…y en compañía del ciudadano LUIS ALEXANDER CORONEL ZAMBRANO, cuando específicamente en del (sic) Sector Valle del Pino cuando avistamos a un joven de contextura delgada, color de piel blanca, cabello largo color negro, nariz plana, vestido con una franelilla blanca, con pantalón tipo short bermuda de cuadros color blanco con negro y zapatos deportivos color blanco, el cual fue reconocido inmediatamente por el ciudadano LUIS ALEXANDER CORONEL ZAMBRANO, como el presunto agresor en contra de su persona, por lo que procedimos a su detención, de igual manera nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional…solicitándole que mostrara su identificación personal y a efectuarle un chequeo corporal, el mismo no poseía ningún objeto ilícito adherido a su cuerpo, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.180.289, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Sector Valle del Pino, Calle José Félix Rivas, Casa S/N, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, donde se realizaron las actuaciones correspondientes para posteriormente trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C, Subdelegación de La Guaira Estado Vargas...”

Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine se encuentra demostrado que el ciudadano LUIS ALEXANDER CORONEL ZAMBRANO, en fecha 26/12/2009, compareció al Centro Médico Camuribe, ubicado en el Estado Vargas y le fue diagnosticado al referido ciudadano herida cortante complicada en brazo izquierdo, manifestando éste que dicha herida se la había causado el hoy imputado; siendo el mismo, único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA sin que medie alguna otra evidencia que corrobore el hecho que el mencionado imputado haya sido la persona que le causó la herida presentada por el referido ciudadano.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el citado adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, que haga procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27/12/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar las investigaciones en el presente caso.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de ejecutar la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2010-000041