REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el referido abogado a favor del ciudadano DEYVID RAMON ANZOLA MEDINA, negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-0000032 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 06 de Noviembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado DEYVID RAMON ANZOLA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.637, (antes identificados), en el sentido que le sea otorgada la Libertad Plena de su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado en fecha 31 de Agosto de 2007, en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratifico la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada al referido imputado, de la (sic) Libertad Plena solicitada por el Abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ en su carácter de defensor privado del proceso que se le sigue al acusado antes mencionado en el estado Vargas, que es a favor de su defendido…”(Folios 41 al 52 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Defensor Privado, abogado RAFAEL QUIROZ impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Privado, ciudadano RAFEL QUIROZ, quien ejerce la Defensa del ciudadano DEYVID RAMÓN ANZOLA MEDINA, tal como consta en el Acta de Aceptación de defensa, levantada en fecha 01 de Febrero de 2008 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Tal como se constato en el Sistema Juris 2000.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencia de estas actuaciones el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la ultima notificación efectuada correspondía a los días 17, 19, 20, 23 y 24 de Noviembre, no obstante a ello debe tenerse como presentado en tiempo hábil, al verificarse el interés que tiene la parte de impugnar dicho fallo, tal y como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
En atención al criterio anterior tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Por lo tanto tomando en cuenta que la decisión impugnada corresponde al pronunciamiento del cual hace referencia el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, queda establecido que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentados en el articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena interpuesta por el referido abogado a favor del ciudadano DEYVID RAMON ANZOLA MEDINA, negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000032
RM/NS/RC/greisy.-