REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004811
ASUNTO : WP01-R-2010-000031

Se recibió la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DINORA COLON DE MILLAN, en su condición de madre del imputado que en vida respondiera al nombre de PEDRO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 17.980.596, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 16/11/2009, en la que decretó el sobreseimiento en la causa instruida por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana MAMBEL BRICEÑO BERLITZ ESTEPHANIA.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y de acuerdo a la doctrina y a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas y/o convalidadas, por lo que si se observa que existe en un proceso determinado vicios de este tipo de nulidad, el juez a quien corresponda conocer; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y por imperativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a pasar a resolver antes de decidir sobre la admisibilidad, si realmente se debe anular de oficio la decisión recurrida. En este sentido, observa esta Alzada lo siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 2009, el Ministerio Público, representado por los fiscales SUSANA CHURION, ZAIR MUNDARAY y BEREMIG RODRIGUEZ, mediante escrito que cursa a los folios 1 al 116 de la pieza Nº 3, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana MAMBEL BRICEÑO BERLITZ ESTEPHANIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal, como consecuencia de la muerte del imputado, ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS MILLAN COLON, tal como lo establece en su numeral 1 el artículo 48 Ejusdem.

Solicitó el Ministerio Publico en el mencionado escrito, se fijará la audiencia establecida en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de debatir en forma oral los fundamentos del pedimento de SOBRESEIMIENTO.

Al folio 156 de la pieza Nº 3 del expediente original, reposa auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, vista la anterior solicitud fijó para el 11 de noviembre de 2009, la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar las correspondientes boletas al Ministerio Público y a la ciudadana DINORA COLON DE MILLAN, tal y como corre inserto a los folios 157 y 158 de la pieza Nº 3 del expediente, constando esta Alzada que no se ordenó librar la boleta a nombre de la ciudadana BERLITZ ESTEPHANIA MAMBEL BRICEÑO, en su condición de víctima en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

No obstante la falta de notificación de la ciudadana BERLITZ ESTEPHANIO MAMBEL BRICEÑO, en la fecha fijada; es decir 11 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Publico.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119.1 establece que se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, concediéndole mediante el contenido del artículo 120.1, entre otros, el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión, que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente y el mismo artículo en el numeral 8, le concede el derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Del contenido de estas normas resulta forzoso concluir, que tales derechos son fundamentales y para que se materialicen, es necesaria la debida notificación a la víctima para la realización de aquellos actos, que como el que nos ocupa, ponen fin al proceso, preservándole su derecho a ser oída, así como de ejercer los recursos correspondientes en caso de no estar de acuerdo con las decisiones que en su criterio pudieran causarle gravamen irreparable.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha sostenido:

“…el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos…mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…” (Sentencia nº 1115/2004)

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 191 del texto adjetivo penal considera nulidades absolutas además de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el código establece, aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en dicho código como en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Desprendiéndose del contenido en el artículo 195 Ejusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad, mediante auto razonado y señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Que no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, especificando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el proceso penal el juez puede, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la nulidad absoluta, aun de oficio cuando considere que se han vulnerado principios legales como en efecto sucedió en el presente caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, asentando entre otros puntos:

“…En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, consideran estas decisoras que al haber omitido el Juez de control la correspondiente notificación a la ciudadana BERLITZ ESTEPHANIO MAMBEL BRICEÑO, para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que cercenó su derecho a ser oída y a ejercer los recursos establecidos en la ley de no estar de acuerdo con la decisión que se pronuncie, derechos éstos contenidos en el artículo 120 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 195 Ibídem, será decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia realizada en fecha 11 de noviembre de 2009, así como el auto fundado emitido en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, los cuales rielan a los folios 160 al 162 y 165 al 183, respectivamente de la pieza Nº 3 de la presente causa. SE ORDENA que otro Tribunal de Control realice la audiencia contenida en el artículo 323, prescindiendo del vicio en el que incurrió el Juez de la recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
En razón del anterior pronunciamiento, resultó inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia realizada en fecha 11 de noviembre de 2009, así como el auto fundado emitido en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, las cuales rielan a los folios 160 al 162 y 165 al 183, respectivamente de la pieza Nº 3 de la presente causa. SE ORDENA que otro Tribunal de Control realice la audiencia contenida en el artículo 323, prescindiendo del vicio en el que incurrió el Juez de la recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
CAUSA N° WP01-R-2010-000031/joi