REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de febrero de 2010.-
Año 199º y 150º

Ha subido a esta Superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente signado con el N° C-5084, nomenclatura de la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de la solicitud de Único Universal Herederos, presentada por la ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.446.330, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado up-supra mencionado, mediante la cual declaró como Única Universal Heredera del De Cujus José Luis Rengifo González a la niña Sofía Celeste Rengifo Marrero.-

La decisión aquí apelada: “…En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin perjuicios de terceros que pudiesen tener mejor o igual derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, a favor de la niña SOFIA CELESTE RENGIFO MARRERO, del de cujus JOSÉ LUIS RENGIFO GONZALEZ. En consecuencia, téngase a la anteriormente nombrada como LA UNICA UNIVERSAL HEREDERA del De-Cujus JOSÉ LUIS RENGIFO GONZALEZ…”

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero, asistida por el profesional del derecho abogado Alfredo Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.030, apeló del auto antes referido, en los siguientes términos: “…Estando dentro del lapso legal APELO del DECRETO emitido por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Octubre de 2009. Por cuanto fueron desconocidas mis derechos a Suceder al de Cujus como quedo establecido en Sentencia del 15 de Julio de 2005 de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; Pues considero Que Quedo evidenciada en autos mi carácter de Concubina del causante con constancia (Riela en el folio 05) emitida por un funcionario Público. Por tanto documento Público, además de que en el escrito de Solicitud en la Tercera Interrogante se pregunta a los testigos Si daban fe la Unión conformada por la solicitante y el de Cujus contestando Positivamente. Considerando evidenciada suficientemente de mi carácter de concubina del causante por lo que debieron ser reconocidos mis derechos a Sucederlo…”

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado Alfredo Guevara, en representación de la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, presentó escrito de argumentaciones de la apelación.-


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El presente caso se refiere a una apelación en un asunto de solicitud graciosa de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, a favor suyo y de su menor hija Sofía Celeste Rengifo Marrero, por ser ellos, la primera de la nombrada, concubina del de cujus y la segunda de la nombrada hija; quien falleciera el 29 de julio de 2009. Ahora bien, del alegato invocado por la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza se puede concluir que su solicitud radica en la existencia de una relación estable de hecho que mantuvo con el de cujus José Luis Rengifo González, y que de dicha unión procrearon una hija; así mismo trajo a los autos una constancia de unión concubinaria, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Vargas, (ahora Estado Vargas), de fecha 12 de noviembre de 2007, y presentó al tribunal dos (2) testigos, quienes fueron alegaron que el de cujus y la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, mantuvieron una unión de hecho como concubinos y procrearon una niña.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”(negrita nuestra).

Aunado a la sentencia anterior, parcialmente transcrita, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.-


Ahora bien, de la anterior sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que para poder hacer valer un derecho como concubina y reclamar sus efectos civiles, como lo pretende hacer la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, debe instaurar un proceso judicial que declare la unión estable de hecho, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y no como lo pretende la ciudadana Ihoneida Erdalis Marrero Oropeza, a través demostrar la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano José Luis Rengifo González, mediante una constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Jefatura Civil; que si bien es cierto, tiene valor probatorio por emanar de un funcionario público, no es menos cierto, que la vía idónea para demostrar dicha unión concubinaria es a través de los Órganos Jurisdiccionales, mediante una sentencia judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual es vinculante; por lo que conlleva a esta Superioridad a declarar sin lugar el presente recurso de apelación por ser sus argumentaciones manifiestamente infundadas e improcedentes y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por tanto CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, por la Sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la solicitud de Único Universal Herederos, presentada por la ciudadana IHONEIDA ERDALIS MARRERO, suficientemente identificada en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA Temporal

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:10 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/Mb.-

Exp. N° 1943.-