REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de febrero de 2010
Años 199º y 150º

La parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la medida de secuestro solicitada por la ciudadana JACINTA BEATRIZ DE MARTINEZ, representada por la abogada AMERICA MANZANO, contra las ciudadanas BRUNA DEL CARMEN BLEQUET de CORDOVEZ y SOLICITIS MARGARITA SALAZAR CORDOVEZ, respectivamente, en el juicio de Querella Interdictal por Despojo.

Oída la apelación en un solo efecto, el expediente se recibió en este Tribunal el día 9 de diciembre de 2009, y luego del proceso de registro del mismo en los libros que a tal efecto se llevan en este despacho, el día 15 del mismo mes y año, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes escritos, lo que hizo la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir en los siguientes términos:

LA DEMANDA

En fecha 4 de agosto de 2009, la ciudadana AMERICA MANZANO, mediante apoderado ciudadana JACINTA BEATRIZ GOMEZ de MARTINEZ, y debidamente asistida por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en los términos que se resumen a continuación:

“…Mi mandante es propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida distinguida con el nombre de “San Judas Tadeo”, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Fautina de Coello, Sur; casa que es o fue de Amelia Travieso, Este; terreno de Luis Candelario y Aurelio Soublette Mayora y Oeste; Calle Real El Rincón, el cual le pertenece según liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en el Segundo Trimestre del año 1966, bajo el N° 2, Protocolo 2°, Tomo Único. Dicho inmueble, ubicado en la Planta Alta del mismo.
Desde el día Primero de Julio del año…(1988), mi mandante America Manzano, viuda de Ventura Gómez, vive y ocupa de manera publica, permanente, sin ninguna interrupción el inmueble antes identificado.
…es el caso de que mi mandante sufrió una caída en el susodicho inmueble y sufrió fractura de cadera y dada su avanzada edad de 88 años estuvo hospitalizada aproximadamente a Cuarenta y dos (42) días en el periférico Dr. Rafael Jiménez, de Pariata Maiquetía…
El día Once (11) de Agosto del año…(2008) mi mandante fue dada de alta en dicho hospital y junto con la suscrita su nieta y apoderada Jacinta Beatriz Gómez de Martínez, se trasladaron a la vivienda de su propiedad, ubicada en la Planta Baja del citado inmueble, el cual arribaron aproximadamente a la …(1.30 p.m) de la tarde y para asombro de ambas, la ciudadana BRUNA DEL CARMEN BLEQUET, tambien conocida como BRUNA VIRGINIA DE CORDOVEZ, quien vive en dicha casa con mi representada y la ciudadana SOLIRIS MARGARITA SALAZAR DE CORDOVEZ, que habita la PLANTA BAJA del inmueble donde esta la vivienda de mi mandante y el ciudadano de nombre ENYERBER VICENT SALAZAR, quienes se encontraban en el interior de la vivienda de America Mnazano, viuda de Ventura Gomez, SE NEGARO ABRIR ABRIR LA PUERTA DE ACCESO DE DICHA VIVIENDA, PARA QUE ENTRAMOS MI MANDANTE Y LA SUSCRITA, NIETA Y APODERADA, POR LO QUE SOLICITAMOS LOS SERVICIOS de un cerrajero, para que quitara las bisagras de dicha puerta, oportunidad en que salieron de la vivienda Soliris Margarita Salazar de Cordovez y Bruna del Carmen Blequet y manifestaron, que Soliiris era funcionaria de la Prefectura del Municipio Vargas y que si quitaban las bisagras nos iba a mandar presos a todos y que no ibamos a entrar a la vivienda, porque esa casa no era de mi mandante. Cuando estaban ocurriendo los hechos se asomo por una ventana de la vivienda el ciudadano Enyerber Vicent Salazar y profirió a mi mandante y la suscrita apoderada, una serie de groserías y fuertes amenazas físicas, si llegásemos a entrar a dicha vivienda.
A la escena de los acontecimientos antes mencionado se hicieron presentes unos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes fueron abordados por Soliris Margarita Salazar de Cordovez y les manifestó que ella era funcionaria de la Prefectura del Municipio Vargas y junto con la señora Bruna del Carmen Blequet, que la dueña de esa casa era la señora Bruna y no obstante que la nieta de la señora America Manzano, Jacinto Beatriz Gómez de Martínez, les enseño a los Policías el documento de propiedad de la casa de la señora America Manzano, la policía se mostro indiferente, no se pronunciaron y se retiraron del sitio. Las mencionadas señoras volvieron a ingresar a la casa, cerraron la puerta de la misma y no dejaron entrar a la señora America Manzana ni a la suscrita apoderada

(…)

Los hechos antes narrados durante desde la una y media de la tarde (1.30 p.m) aproximadamente hasta las ocho de la noche aproximadamente, sin que la señora America Manzano pudiera entrar a la casa de su propiedad en la cual tenia viviendo mas de cuarenta (40) años continuos, pacifica y publica, sin ninguna interrupción y que debido a sus 88 años de edad mostro marcado quebranto de salud. Ya de noche, la suscrita la llevo consigo a su casa…
Ciudadana Juez, en razón de que los hechos y actos realizados por las ciudadanas BRUNA DEL CARMEN BLEQUET, también conocida como BRUNA VIRGINIA DE CORDOVEZ y SOLICITIS MARGARITA SALAZAR DE CORDOVEZ,…CONSTITUYEN UN DESPOJO DE LA POSESION, que venia ejerciendo mi mandante AMERICA MANZANO, viuda de Gómez sobre la vivienda de su propiedad…con el debido respeto ocurro por ante su competente autoridad, PARA INTERPONER COMO EN EFECTO INTERPONGO EN ESTE ACTO, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente, contra las ciudadanas BRUNA DEL CARMEN BLEQUET, también conocida como BRUNA VIRGINIA DE CORDOVEZ y SOLIRIS MARGARITA SALAZAR DE CORDOVEZ, …a fin de que RESTITUYAN A MI MANDANTE AMERICA MANZANO, viuda de Gómez, LA POSESION DEL INMUEBLE…
Juro la urgencia del caso. De conformidad con lo establecido en el Articulo 699 y siguientes del Código Civil, pido se fije la Garantia respectiva y decrete la restitución de dicha posesión
…estimo la presente acción en la cantidad de...(Bs F. 165.275,00)…”

Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, el tribunal de la causa antes de pronunciarse sobre la admisión o no, fijó las 9:00a.m del décimo (10) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que se llevase a cabo una Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio.

El día 23 de octubre de 2009, el Tribunal practica Inspección Judicial en la Planta Baja del Inmueble, ubicado en el sector El Rincón, Calle Real frente al callejón San Nicolás, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó que la presente acción se sustanciara y tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le exigió a la Querellante la constitución de una garantían hasta por la cantidad de (B.F. 330,550).

Para el día 4 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, y por cuanto le es imposible cumplir con la garantía exigida, solicita se decrete sobre el inmueble objeto la medida de secuestro prevista en el artículo 699, segunda parte del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 3 al 11 del presente expediente decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual NEGO la medida de secuestro solicitada por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellente apeló de la decisión arriba indicada, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa escucho la apelación en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

I
Es necesario hacer las siguientes consideraciones: Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.

En tal sentido, el Artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualesquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”, de manera tal que; él mencionado artículo es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal.
1° Demostración de la ocurrencia del despojo.
2° Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4° Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5° Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública)
6° Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7° Si el querellante no da garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.
8° Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9° Gastos de deposito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
¿Cuáles son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal?
La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del mencionado artículo, se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

Por su parte el artículo 785 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir que los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, de la acción de la querella interdictal.
¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?
1ro El hecho del despojo.
2do Que el querellante sea el despojado
3ro Que la posesión puede ser cualquiera. Inclusive la mera tenencia o la precaria.
4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble
5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y
6to El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

PRUEBAS

Fueron llevados a juicio testigos que fueron contestes al responder que la ciudadana AMERICA MANZANO, ocupa la vivienda desde el año 1966 de manera interrumpida.
También la actora reconoce que en el mismo vivía la ciudadana AMERICA MANZANO, parte actora en el presente juicio y la co-demandada BRUNA DEL CARMEN BLEQUET DE CORDOVEZ.
Copia de la Separación de Cuerpo y de bienes, donde consta que se le adjudico a la ciudadana AMERICA MANZANO, el inmueble.
Inspección Judicial practica en el inmueble.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La ciudadana solicitó una medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida una casa, situada en el lugar denominado El Rincón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Faustina de Coello, Sur; Casa que es o fue de Amelia Travieso, Este; Terreno de Luis Candelario y Aurelio Soublette Mayora y Oeste; Calle Real El Rincón. El inmueble objeto del litigio se encuentra en la Planta Baja y es totalmente independiente y distinto del inmueble, ubicado en la Planta Alta del mismo.
Cuando la querellante consigna escrito libelar se reconoce que el mismo Vivian tanto la actora AMERICA MANZANO como la co-demandada BRUNA DEL CARMEN BLEQUET DE CORDOVEZ, antes de producirse el presunto despojo que da origen a la presente acción de interdicto. En consecuencia, mas allá de la discusión respecto a la titularidad sobre el bien, tanto de la inspección judicial como de las propias afirmaciones de la parte actora, se evidencia que entre ambas partes existía una relación de coposesión.
El Diccionario Jurídico OPUS, define la Coposesión de la siguiente manera: “Posesión que dos o mas personas tienen sobre una misma cosa. Como en el condominio en principio debe entenderse que cada uno de los coposeedores ejerce la posesión sobre la totalidad de la cosa mientras no sea dividida.”

Pues en doctrina autorizada en la materia, la coposesión se estructura por la concurrencia de los actos posesorios ejercidos por una pluralidad de sujetos sobre un bien, o un grupo de bienes, o un derecho poseible.
El Dr. Gert Kumerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” , Pag. 180, establece:
“La posesión se protege de los extraños que menoscaban la posesión común; pero si los actos que signifiquen ataque a la situación posesoria son permitidos por una parcialidad de los coposeedores, solo aquellos que no han consentido en los referidos actos, pueden ejercitar las acciones correspondiente.”
Pues ratificando, la recurrida; la medida de secuestro en el caso de marras, implicará la desposesión del bien por parte de quien al igual la querellante estaba en posesión del inmueble, produciéndose una extinción de la relación de coposesión, pues el bien seria entregado por efecto del secuestro bajo la guarda de un tercero (depositario), la medida de secuestro no puede ser otorgada, ya que si bien es cierto, existen elementos suficientes que acreditan la posesión de la querellante y el presunto despojo, no puede hablarse de que los codemandados se han sustituido en la posesión en lugar de aquella, pues, ambas estaban en posesión de la cosa con anterioridad al evento. Y ASI SE ESTABLCE.

Evidentemente quedo demostrado que las ciudadanas AMERICA MANZANO y BRUNA DEL CARMEN BLEQUET de CORDOVEZ, concurrían en el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble lo que evidencia una relación de coposesión, y en el caso de ordenar el secuestro del inmueble ello significaría la desposesión de quien venia ejerciendo actos posesorios en igual condición que la querellante. Por tal motivo, Forzoso para este Tribunal confirmar en el dispositivo la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesto por la ciudadana JACINTA BEATRIZ GOMEZ DE MARTINEZ contra las ciudadanas BRUNA DEL CARMEN BLEQUET DE CORDOVEZ y SOLICIRS MARGARITA SALAZAR DE CORDOVEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida en todas sus partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y dejase copia autorizada de la presente decisión.-
EL JUEZA Temporal,

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:54 am.)

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1933