REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de febrero de 2010.
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1989, bajo el N° 08, Tomo 3-A Sdo., representado por el ciudadano JESÚS CARMELO GRAFFE LARA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.908.674, actuando en su carácter de Administrador de la empresa up-supra identificada, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.908.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ROSALIA BLANCO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.801.06, debidamente asistida por la abogada JUANA E. PACHECO O., inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.028.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N° 5653-09 de la nomenclatura de archivos del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 17 de julio de 2009.-

En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha 18 de mayo de 2009, se interpuso la demanda, y consignaron como documentos fundamentales de la misma, el Acta constitutiva de la empresa (marcado “A”); Contrato de Arrendamiento (marcado “B”) y recibos expedidos por la Inmobiliaria FFEGRA S.R.L., dirigido a la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González (marcado “C”), la cual se resumen a continuación:

“…El día 01 de Mayo del año 2006 celebre Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana BLANCO GONZALEZ CARMEN ROSALIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.801.061, por un Apartamento distinguido con el N° Cuatro (04), en el Edificio Residencia Don Juan, ubicado en el Sector Pueblo Arriba, Calle Real de Carayaca, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, con un canon mensual de arrendamiento de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (125,00Bs.F), mensuales haciéndole posteriormente un ajuste de mutuo acuerdo el día 01/06/2.007 de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (18,00Bs.F.) Sumando un canon mensual de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (143.00Bs.F.), tal y como consta en el documento Contrato de Arrendamiento y recibos de pago donde se demuestra el ajuste mencionado en el presente escrito…la ciudadana antes identificada estuvo pagando correctamente hasta el mes de Junio del año 2.008, cuando dejo de cumplir con su obligación contractual, es decir de pagar los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.008, ENERO, FEBRERO Y MARZO del 2.009…cuyo monto alcanza hasta la presente fecha la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs.F.1.287,00) (sic) cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual estipula el pago obligatorio dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido SIN EMBARGO en fecha 17 de septiembre se me notifico por vía telegrama de que se me estaba depositando dichas mensualidades en el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que me traslade a este juzgado y efectivamente pude constatar que la Arrendataria deposito los meses JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE en fecha 03 de Septiembre del corriente año, sin embargo dichos meses JULIO Y AGOSTO toda vez que como había quedado establecido en el contrato dichos pagos debían efectuarse cada uno de ellos al vencimiento del mes respectivo.
EL DERECHO
1)…el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Título IV Capitulo I articulo 34 ordinal (sic) a lo siguiente: Solo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
2) Cláusula Tercera (Contrato de Arrendamiento): El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00Bs.) que LA ARRENDATARIA se obliga ha pagar con toda puntualidad al comienzo de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR y se establece que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir del presente contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble.
3) Código Civil Venezolano Artículo 1160 y 1167. Que estipula lo siguiente: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad el uso y la Ley. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello.
4) Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Capítulo III del secuestro, Artículo 599 Ordinal 7mo. (omissis).
PETITORIUM
Por los antes descrito es que concurro ante su competente autoridad a fin de demandar a la Ciudadana: BLANCO GONZALEZ CARMEN ROSALIA…como en efecto lo hago mediante la presente demanda POR SER DICHOS PAGOS EXTEMPORANEOS. Es decir de los meses Julio y Agosto del año 2.008 de conformidad con el Artículo 34 del (sic) la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIN (sic) QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo)…”


En fecha 21 de mayo de 2009, el A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En fechas 03 y 11 de junio del mismo año, el alguacil de ese tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble de la arrendataria, no siendo atendido por persona alguna.

En fecha 12 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana CARMEN ROSALIA BLANCO GONZALEZ, a quien citó en esa misma fecha y le hizo entrega de la compulsa de citación.

En fecha 16 de junio de 2009, comparece al juzgado a-quo, la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, en su carácter de demandada, y manifiesta no tener abogado privado para que la asista en la contestación de la demanda, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados se le conceda cinco (5) días a fin de dar contestación a la demanda, siendo acordado por auto de esa misma fecha.-

En fecha 26 de junio de 2009, comparece la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, debidamente asistida por la abogada Juana E. Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.028, y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…siendo la oportunidad legal para la contestación a la presente demanda en vez de contestar a fondo lo hago de la siguiente manera: Opongo a la parte actora la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal sexto (6to) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal sexto (6to) que es los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales, se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libero (sic). Toda vez que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA FFEGRA y…(Carmen Rosalía Blanco González) y en el libero de demanda; el ciudadano JESÚS CARMELO GRAFFE LARA parte actora se identifica como administrador de la inmobiliaria y consigna en el libero solo Registro Mercantil de la inmobiliaria de la cual el es el administrador; dicha inmobiliaria es la administradora que tiene a su cargo el apartamento distinguido con el N° Cuatro (04), en el Edificio Residencia Don Juan, ubicado en el Sector Pueblo Arriba, Calle Real de Carayaca, parroquia Carayaca del estado Vargas…promuevo la del ordinal octavo (8vo) del mismo artículo 340 que se refiere al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Siendo que el apartamento tiene un propietario y del cual la parte actora en libero de demanda no hace mención alguna…
(…)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda…paso a hacerla de la siguiente manera: Niego, Rechazo, Contradigo en todas y cada unas de sus parte del libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto que yo haya dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento del apartamento del cual soy arrendataria correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero y Marzo del 2009. Es…que en fecha 1 de Mayo del año 2006 celebre un contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., representada por su administrador JESUS GRAFFE, el cual asumió la administración del inmueble que me fue arrendado por la INMOBILIARIA PEREZ Y MANICA en el año 2002 por lo que a la presente fecha son siete años que tengo en el apartamento como arrendataria y he cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento…El nuevo contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., se celebro como dije anteriormente el 1 de Mayo del año 2006 el canon de arrendamiento mensual fue acordado por la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs.125oo) dicho monto esta claramente mencionado en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento; pero un mes antes de vencer el contrato…el 30 de Abril del 2007 recibo una notificación del administrador donde me hace saber que hay un aumento en el canon de arrendamiento el cual paso a ser de ciento veinticinco bolívares (Bs.125oo) a ciento cuarenta y tres bolívares (Bs.143oo) y que dicho ajuste comenzaría a regir el 1 de Junio del 2007…con esto se verifica que el contrato de arrendamiento quedo renovado automáticamente el 1 de Mayo del 2007 de acuerdo a la cláusula PRIMERA que establece: Que el tiempo de duración del contrato es por un año, prorrogable por esta razón sigue siendo un contrato a tiempo determinado ya que el arrendador no notifico el deseo de dar por terminado dicho contrato sino que notifica del aumento…acepte el aumento y seguí pagando el canon de arrendamiento, inclusive por adelantado como consta en recibos de pago…como se evidencia de dichos recibos pague por adelantado hasta el mes de junio del 2008. Enero del 2008 correspondía cancelarlo los primeros días del mes de Febrero pero lo cancele por adelantado el 18 de Enero…por un monto de ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 143oo) en la misma fecha 18 de Enero cancelo los meses correspondientes a Febrero y Marzo; Febrero correspondía pagarlo los primeros días de del mes de Marzo y Marzo los primeros días del mes de Abril igualmente consta en recibo que consigno marcado…”C”, por un monto de doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 286oo) el mes de Abril debía ser cancelados los primeros días del mes de Mayo pero lo cancele el 21 del mismo mes de Abril en esta misma fecha cancelo el mes de Mayo y Junio; Mayo que correspondía ser cancelado los primeros días del mes de Junio y Junio que era para ser cancelado los primeros días del mes de Julio como se evidencia en recibo que consigno marcado con la letra “D” y el cual tiene un monto de cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 429,oo). Cuando fui apagar (sic) el mes de Julio que correspondía ser cancelado los primeros días del mes de Agosto el administrador de la INMOBILIARIA FFEGRA ciudadano JESUS GRAFFE no me recibió el canon de arrendamiento y se negó darme una explicación, posteriormente insisto en cancelar el canon y lo rechaza nuevamente como lo demostrare en la oportunidad legal, por tal motivo decido consignar en el Tribunal el canon de arrendamiento correspondiente a el mes de Julio que había que cancelar los primeros días del mes de Agosto y el mes de Agosto que correspondía ser cancelado los primeros días del mes de Septiembre meses consignados dentro del tiempo legal como se evidencia en recibo emanado del Juzgado de Municipio…La consignación hecha ante el Tribunal esta dentro del marco legal y no es extemporánea como hace ver la parte actora, la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO en el artículo 51 establece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario…consignarla…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De acuerdo a lo planteado no surte efecto sobre esta demanda el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO invocado por la parte actora ya que queda demostrado que no hubo dos (2) mensualidades vencidas…”


En fecha 08 de julio de 2009, la ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, asistida por la abogada Juana Pacheco, consignaron escrito de promoción de pruebas, recibos de pago y copias certificada de las consignaciones hecha por ante ese despacho.

En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora a través de su abogado asistente, consignaron a efectum videndi Contrato de Administración (marcado “B”), copia simple del documento de propiedad del Edificio Residencias Don Juan (marcado “C”) y en lo que respecta a la consignación señalada con la letra “A” ya se encontraba en el expediente, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas y subsanación de las cuestiones previas.-

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado A-quo, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, por no ser las misma manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación que de ella se haga en la definitiva.-

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva declarando:


“PRIMERO: Subsanadas exitosamente la oposición de las Cuestiones Previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALÍA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.801.061, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L….representada en este acto por su Administrador ciudadano: JESÚS CARMELO GRAFFE LARA….
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, con respecto a esta incidencia de conformidad al último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PAGOS EXTEMPORÁNEOS, que incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L….representada en este acto por su Administrador ciudadano: JESUS CARMELO GRAFFE LARA…en contra de la ciudadana CARMEN ROSALÍA BLANCO GONZÁLEZ…
CUARTO: Se condena a la parte demandante en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra dicha sentencia.

En fecha 28 de julio de 2009, el A-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y a través de la distribución legal, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien lo recibió y se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado A-quo, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días continuos.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer por cuanto en fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, la cual modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, por lo que declina la competencia a esta Superioridad.-

Para decidir, se observa:


LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

El veredicto apelado se fundamentó en la circunstancia de que el actor pretende demandar por el pago extemporáneo de dos (2) cuotas o mensualidades, correspondientes a los meses de julio y Agosto del año 2008, con fundamento en que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho artículo, al tiempo que invoca el demandante el artículo 1167 del Código Civil, el cual regula la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Para ello se basó en una decisión de fecha 24 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, pero aún, de incoar una acción ambigua, pues necesariamente deber tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción de orden público inquilinario, que obliga a quien decide sustanciar y decidir en atención al debido proceso y a su fin último, la justicia.

Ahora bien, la circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea o se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado, no excluye la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación (incumple), la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o su resolución, sin que importe la naturaleza determinada o indeterminada del contrato.


Por ello, es total y absolutamente irrelevante; es más, no está reñido con el derecho sustantivo ni con el adjetivo, la circunstancia de que el demandante invoque en su demanda las disposiciones del Código Civil que regulan los contratos y sus efectos, porque la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de contenido procesal, de modo que el derecho material sigue regulando la relación arrendaticia; pero, además, si el demandante no invoca en el libelo el procedimiento a utilizar e, incluso  opina este decisor  lo invoca mal, es obligación del Tribunal aplicar el procedimiento adecuado por virtud del principio procesal conocido con las palabras latinas iura novit curia.

Como corolario, se observa que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue, para la utilización del procedimiento breve, la naturaleza temporal del contrato de que se trate, de modo que sea a tiempo determinado o sea a tiempo indeterminado, en cualquier caso debe aplicarse el procedimiento breve; pero, aunque no fuese así; es decir, suponiendo que las demandas de resolución se tramitasen por un procedimiento distinto a los de “desalojos”, no habiéndose invocado en el libelo ningún procedimiento, sería el Tribunal quien tendría la carga de tramitarla por el adecuado. En caso de que efectivamente se debiesen tramitar por procedimientos distintos, el que se hubiese utilizado el inadecuado sería un error judicial, no imputable a la parte, que no justificaría que se declarase improcedente la reclamación, porque no sería más que la omisión de esa máxima según la cual el Juez conoce el derecho.

En este mismo orden de ideas, el Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….”

Artículo 1.160:”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De los artículos antes transcritos, se puede concluir que no solamente el arrendatario tiene la carga de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo señalado, sino además el arrendador tiene la obligación a su vez, de recibirle dichos pagos sin poner trabas que pudieran perjudicar la tempestividad del pago, a menos que exista una causa justificada para no recibir el referido pago por parte de la arrendataria; como es el caso que nos ocupa, que el ciudadano Jesús Carmelo Graffe Lara, en su condición de administrador de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., demanda la resolución del contrato por falta de pago, en virtud de que la arrendataria, ciudadana Carmen Rosalía Blanco González, efectuó dos pagos extemporáneo, es decir, los correspondientes a los meses de Julio y Agosto, los cuales fueron consignados por ante el Juzgado de Municipio en el mes de septiembre de 2008, en virtud de la negativa de recibirlo por parte del arrendador, tal aseveración no fue desvirtuada por parte del arrendador, quedando de esta manera demostrado que el mismo no quiso aceptarle el pago sin causa justificada, por lo que la extemporaneidad del pago por parte de la arrendataria no es imputable a ella sino a el propio arrendador, por lo que forzoso es para quien aquí decide, confirmar la sentencia del a-quo en todas sus partes. Y así se establece.-


DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 17 de julio de 2009, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., en contra de la ciudadana CARMEN ROSALÍA BLANCO GONZALEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA Temporal

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:50 p.m..)


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA




MCMO/MB.-
EXP. N° 1949.-