REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintitrés (23) de febrero de 2.010
Años 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.572.830, representado judicialmente por la profesional del derecho, Dra. Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana; SHERLY EMYLEIDI LONGA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.025.768, representada judicialmente por la profesional del derecho, Dra. Ninoska Solorzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.510
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° A-10276, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, mediante la cual declara Con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano; Ramón Reinaldo Quijada (supra citado). En dicha sentencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
“Primero: A los fines de evitar, la confrontación entre los progenitores de la niña de autos, el padre retirará a su hija del hogar materno y podrá pernoctar con ella los fines de semana cada quince (15) días a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), debiéndola reintegrar a su residencia los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Segundo: El día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre. Tercero: En los periodos vacacionales de carnaval, semana santa y navidad, ambos padres se alternaran dichas fechas, es decir, si la niña comparte en la temporada de carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre; en las festividades navideñas, si la niña comparte los días 24 y 25 de diciembre con el padre, pasará el 31 de diciembre y 1° de enero con la madre y así sucesivamente cada año. Cuarto: Se exige a los ciudadanos RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO Y SHERLY EMYLEIDI LONGA DE QUIJADA a dar estricto cumplimiento a (sic) dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos…”
En fecha veintinueve (29) de septiembre d 2.009, la parte demandada ejerce su Recurso de apelación a dicho fallo en los siguientes términos: “…Apelo de la decisión de fecha 24-09-09 por cuanto dada la corta edad de la niña se hace imposible que la niña se separe de su madre durante dos (02) días sin causarle trastornos afectivos, siendo que el padre visita a la niña regularmente se hace innecesario un régimen estricto…”
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora observa:
Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que hiciera el ciudadano; Ramón Reinaldo Quijada Rico ante la Fiscalía Quinta de esta misma Circunscripción Judicial, basó su solicitud en el hecho de tener año y medio separado de hecho de su cónyuge, y en virtud de esta circunstancia, su cónyuge le obstaculiza el compartir con su hija, la niña .........., estableciendo una serie de condiciones que imposibilitan la convivencia familiar.
Así tenemos que la Fiscalía quinta procedió a fijar un acto de audiencia de gestión conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se remitió el presente caso al órgano jurisdiccional.
Riela a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, informe social, emanado del equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se concluye que las condiciones habitacionales del padre de la niña, Ramón quijada, parte demandante en el presente juicio, resultan adecuadas para la eventual pernocta de la niña de autos.
Así mismo el grupo familiar cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir los requerimientos materiales de la niña.
El equipo multidisciplinario a través del estudio respectivo, concluyó que el padre de la niña, reúne condiciones personales que lo califican como apto para velar por el bienestar y la seguridad de la niña en los momentos que le corresponda compartir con ella. Además el grupo familiar no presenta señales de disfuncionalidad que representen un peligro para la niña.
Ahora bien, establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Quien este recurso decide observa; que en el presente caso existe un incumplimiento a lo ordenado en el articulo 387 ejusdem, en virtud del desacuerdo entre el padre y la madre con relación al régimen de convivencia familiar.
En armonía de lo antes señalado, quien ostenta el cuidado y la protección de la niña de autos, en este caso la madre, Sherly Longa, debe garantizar el derecho que tiene el padre, ciudadano; Ramón Quijada, a la convivencia familiar, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos y la institución de las familias, materias estas que están estrechamente ligadas al orden público.
Por tal motivo, no podemos dejar de un lado la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor.
Para garantizar este derecho, la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego estricto a lo ordenado en nuestra Carta Magna, establece la posibilidad de un Régimen de Convivencia Familiar, para el padre que legalmente no ejerce la custodia de su hijo. Así mismo, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes en sus postulados, ha resaltado de manera categórica, la importancia que tienen para los niños y adolescentes construir una vida sin separarse de su entorno familiar.
En el mismo orden de ideas, en el caso de marras, se observa que la parte demandada no compareció ante el Tribunal de la causa, al acto de contestación de la demanda incoada en su contra; es decir, en la oportunidad procesal establecida en la norma, a fin que expusiese sus alegatos, nada hizo valer que hiciera presumir al Tribunal de la causa alguna presunción que desfavoreciera el otorgamiento al padre de la niña el beneficio de otorgamiento del Regimen de convivencia familiar. Por lo que, si quien esta obligado a comparecer al proceso a exponer sus alegatos en reclamación de su derecho no lo hace, el mismo será desestimado por el juez. Y ASI SE ESTABLECE.
El articulo 27 de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interes superior.”
Por último, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana; Sherly Emyleidi Longa Quijada, representada judicialmente por la profesional del derecho, Ninoska Solorzano (identificadas plenamente en el encabezado de este fallo), contra la sentencia dictada en fecha 24-09-2.009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 1956
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