REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de febrero de 2010.-
199° y 150°
En fecha 4 de diciembre de 2009, las doctoras ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.666.725 y 11.204.730 e inscritas en el Inpreabogado con los números 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana PATRICIA BLASKEY CIAVALDINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en urbanización La Llanada, Edificio “Frente al Mar”, PB, Torre D, Apartamento 10-D, Sector Caraballeda, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.324, según se evidencia del instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 48, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; introdujo ante este Tribunal un escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2009 que disolvió el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano GREG ALLEN FOX, quien es Americano, mayor de edad, titular del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 036882724, dictada por el Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah.-
La solicitante acompañó a su solicitud tanto la sentencia cuya eficacia en Venezuela solicita, así como el instrumento poder que acredita a las abogadas arribas identificadas como su representante judicial.-
Admitida la demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 5º, 45, ordinales 1º, 10º y 11º y 418 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando informes sobre el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 01 de febrero de 2010, compareció el abogado Ramón Vásquez Noriega, inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.241, quien consignó Poder que le fuera conferido por el ciudadano GREG ALLEN FOX, por ante la Notaria Pública del Estado de Utah, Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, en fecha 14/01/10, quedando asentado bajo el N° 121291, debidamente traducido al español por interprete público, el cual acredita su representación y escrito de contestación de la demanda manifestando en nombre de su representado que no se opone a la solicitud, en consideración que el divorcio cuya eficacia en Venezuela se solicita fue de mutuo acuerdo.
Encontrándose la causa en etapa de decisión y visto que no se requieren más pruebas para analizar la procedencia o no de la solicitud de exequátur a la que se refiere este juicio, este juzgador procede a dictar su decisión en los siguientes términos:
-.II.-
Los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese articulado es el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el que precisa la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, el cual establece:
"Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso de autos, se solicita la ejecución de una sentencia de divorcio pronunciada en el Tercer Tribunal de Distrito Judicial del condado de Salt Lake, Estado de Utah, acompañando a su escrito una copia de la decisión respectiva, previamente apostillada.
En dicha decisión se deja constancia de que el proceso fue válido y de que no hubo omisión de solemnidades sustanciales que hubieran podido influir en la decisión, que se acreditaron debidamente los hechos de la pretensión y se aceptó la demanda declarándose la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GREG ALLEN FOX Y PATRICIA BLAKSLEY CIAVALDINI.-
Del contenido de dicha decisión se evidencia que este Tribunal tiene competencia para analizar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para otorgar eficacia en Venezuela a la sentencia consignada junto al escrito libelar.-
En este sentido se observa que la decisión se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que el vínculo matrimonial fue disuelto de mutuo acuerdo por las partes y que no se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer del negocio, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue dictada por el Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah, lugar donde efectivamente establecieron las partes sus último domicilio conyugal, por lo que eran los tribunales de ese país los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley; que consta igualmente en la decisión que la demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgaron, en general, las garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa; que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y, además, que tampoco consta en autos que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
-.III.-
Con vista de tales circunstancias, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 11 de mayo 2009, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana PATRICIA BLAKSLEY CIAVALDINI con el ciudadano GREG ALLEN FOX, dictada por el Tercer Tribunal de Distrito Judicial del Condado de Salt Lake, Estado de Utah.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-
LA JUEZ Temporal
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
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