REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de febrero de 2010
Años 199º y 150º

Ha subido a esta Alzada copias certificadas relacionada con la solicitud de Separación de Cuerpo signado con el Nº A-6271, interpuesta por los ciudadanos TONY ALEXIS KUBAR LEON y MORAIMA DEL VALLE OCANTO ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.058109 y 9.991020, respectivamente, en representación de sus hijos TONY CRISTOFHER, TONY CHISTIAN y TONY CHRISTIEN, por la abogada Blanca Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 44.795, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio Nº 01, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, apoderado judicial del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009.

Este Juzgado por auto de fecha 12 de enero de 2010, fijó el Quinto día de despacho siguiente a la fecha indicada, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de formalización de la apelación, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación, a la misma compareció el abogado Carlos Medina Meza, en representación del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, el mismo consigno escrito del que se resume a continuación:

.- Que la separación de cuerpos fue admitida en fecha 15 de Febrero de 2.006
.- Que en fecha 15 de Febrero del año 2.007, precluyó el lapso establecido por la ley, para que las partes, si tal fuera el caso, solicitaran la conversión de dicha separación en divorcio.
.- Que desde el día 15 de Febrero del año 2006, fecha de la admisión de dicha solicitud hasta el día 22 de Septiembre del año 2.009, ninguna de las partes realizaron acto alguno dentro del procedimiento
.- Que en fecha 14 de Octubre del año 2.009, su representado TONY ALEXIS KUBAR LEON, solicitó la declaratoria de la Perención.
.- Que en fecha 15 de febrero del año 2.007 hasta el 22 de Septiembre de 2.009, la ciudadana Moraima del Valle Angarita, solicitó la conversión en divorcio y que desde esta fecha habían transcurrido íntegramente hasta dos (2) años siete (7) meses, doce (12) días, sin que las partes ejecutaran acto alguno.
. - Que desde el 21 de octubre de 2009, sobre el cual versa la apelación, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por cuanto resulto improcedente por cuanto la separación de cuerpos es un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria..
.- Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 21 de octubre del año 2009.
.- Que se decrete la perención y se ordene el cierre del archivo.
.- Que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar la procedencia de a Perención.

En fecha 7 de febrero de 2006, ambas partes introdujeron ante el distribuidor la solicitud de separación de cuerpos.

Para el día 15 de febrero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud hecha por los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANTO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEON. Asimismo, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana Moraima del Valle Ocando de Kubar, debidamente asistida por la abogada Blanca Rivero, solicitó la convención de divorcio.

Mediante escrito presentado por Carlos Medina Meza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, mediante el cual solicitó lo siguiente:

(…)

“…De los argumentos expuesto en el capitulo que antecede puede observarse el transcurso de lapso de Dos años 7 meses sin que de autos pueda evidenciarse que las partes hayan ejecutada ningún acto de procedimiento y en el entendido de que dicha inactividad procesal duplica el lapso de 12 meses (1 año), establecido en el tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, a los efectos de procurar las partes a solicitud de conversión, sin que esta se hubiese formulado, es claro que el caso que nos ocupa se subsame en el supuesto material contenido en la sentencia….el cual dispone que se la causa se encuentra paralizada por un lapso que ha rebasado el termino de la prescripción, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción, En el presente caso, ciertamente, encontramos que el transcurso del lapso del año al cual se contrae el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, es fundamental, para ambas partes o cualesquiera de ellas solicite la conversión en divorcio, pero tampoco es menos cierto que existe una perdida de interés procesal manifiesta en las actas procesales durante el lapso de Dos años Siete meses, sin que se ejecutara por las partes ninguna acto procedimental. Ahora bien, aunque el lapso de 1 año a que alude el tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, no constituye un lapso de prescripción, debe tomarse en cuenta a los efectos de limitar en el tiempo la inacción de las partes y es por ello que solicito que en la presente causa se declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCION de niños y niñas expedida a nombre de mi representado por el Instituto Autónomo San Sebastian de Los Reyes…”
(…)

En 21 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, NEGO la solicitud formulada por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, referente a la perención y el decaimiento Acción, en cuanto al capitulo tercero ordenó abrir un cuaderno de incidencia, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil, para el divorcio las siguientes; 1° El adulterio
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibilidad la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo.
Y el mutuo consentimiento de las partes;

En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. Por su parte, el Artículo 190 ejusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del conyugal” En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare: Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

De lo anterior se colige que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la norma para que se declare procedente la solicitud de separación de cuerpos formulada, aún cuando de actas se desprende que desde la fecha en que los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANTO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEON, introdujeron la solicitud no han realizado ningún acto del procedimiento tendente a impulsar su continuación, lo que crea en quien aquí se pronuncia, la presunción de que han perdido el interés en la misma.

Ciertamente que en relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Habiéndose establecido el carácter de no contencioso, la separación de cuerpos, en criterio de quien aquí decide, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues no hay existencia de una litis, como dice el procesalista Argentino HUGO ALSINA, de manera que no tenemos un juicio propiamente dicho que es uno de los requisitos establecidos por la Ley para poder declarar la perención, como son: La inactividad o paralización del proceso; el plazo señalado por la Ley y la existencia de una instancia, debiendo entenderse por esta última, toda pretensión que se haga valer en juicio.
En concepto del procesalista Argentino MARCELINO CASTELAN (Perención de la Instancia. Enciclopedia Jurídica Ameba. Volumen XXII, Buenos Aires-Argentina), los juicios de jurisdicción voluntaria, aunque se hayan comprendidos en la materia Civil, no son susceptible de perención ya que no existe controversia sometida a decisión judicial, a menos, que llegue al estado contencioso, -que no es el caso de autos-.

Al no existir una litis sometida a la decisión judicial, no puede existir la perención de la instancia, tesis esta sostenida por autores de la talla de JOFRE; DE LA COLONIA; FERNANDEZ; ALSINA y PONZ, sin descartarse, que un poderoso sector de la Doctrina, encabezado por el maestro RAMIRO PODETTI, adversa la opinión antes expresada.

Aunado al hecho contradictorio surgido por los solicitantes en el cual la ciudadana MORAIMA DEL VALLE OCANTO ANGARITA, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, solicitó la conversión de separación de cuerpo a divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. Y mediante escrito sin fecha presentado por TONY ALEXIS KUBAR LEON; alegó la supuesta reconciliación, habiendo surgido este hecho; es por lo que el ad-quo ordenó abrir una articulación probatoria conforme lo establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes prueben sus respectivos alegatos, decisión esta que comparte esta Superioridad. Y ASI SE DECIDE.-

Pues, a juicio de quien decide y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa claramente que la solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos TONY ALEXIS KUBAR LEON y MORAIMA DEL VALLE OCANTO ANGARITA, es de carácter voluntaria, no contenciosa, en tal virtud forzoso para quien decide confirmar la presente decisión en la dispositiva de este juicio. Y ASI SE DECIDE.-

En efecto, si bien es cierto que, como lo dice la recurrida, “…De manera que el legislador otorga un plazo mínimo de un (1) año sin que ocurra reconciliación para solicitar la conversión en divorcio, mas no exige un tiempo máximo para hacerlo…”, es lógico concluir que; se disuelve el vinculo conyugal una vez transcurrido el lapso de mas de un año (1) sin que haya habido reconciliación entre ellos, es un procedimiento especial no contencioso; no obstante puesto que la función y decisión a quienes corresponden en realidad es a los cónyuges, ajustándose la actividad del juez a la verificación de estar cumplidos los extremos de Ley y declarar, certificar, la existencia de la declaración como actividad de dar fe publica de la manifestación de los contrayentes. Y ASI ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010.
EL JUEZA Temporal,


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 am.)

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
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MCMO/MB
Exp N° 1936.