REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
NATIVADAD YOLANDA MATA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.257.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
CESAR ROJAS y SIMON ROJAS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.538 y 46.915.

MOTIVO
INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE Nº.
9190
DECISIÓN
PERDIDA DE INTERÉS
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana: NATIVADAD YOLANDA MATA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.257, debidamente asistido por los profesionales del derecho CESAR ROJAS y SIMON ROJAS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.538 y 46.915, actuando con el carácter de hermana de la ciudadana ANA ZORAIDA MATA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.191.353.

Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005); se admitió la causa por auto de fecha veintiocho (28) de junio del 2005, imponiéndose la carga de presentar a cuatro (04) parientes o amigos a la fecha que fije el Tribunal.

En fecha 01 de julio de 2005, el abogado SIMÓN ANTONIO ROJAS PEREZ, mediante diligencia pide al Tribunal se oficie al Ministerio de Sanidad a los fines de que provea de los facultativos, pues la ciudadana ANA ZORAIDA MATA PARRA carece de recursos económicos, para que sea examinada y remitido informe a este Tribunal.
En fecha 01 de agosto de 2005 son evacuado los cuatros testigos solicitados en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de junio del 2005.
En fecha 11 de noviembre 2005, son designados los facultativos ELIZABETH PARRA VEGA y FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.214.126 y V.-4.901.961 respectivamente, a los fines de realizar la evaluación médica de la ciudadana ANA ZORAIDA MATA PARRA.
En fecha 19 de octubre del 2007, comparece el abogado CÉSAR ROJAS M., apoderado judicial de la ciudadana NATIVADAD YOLANDA MATA PARRA, solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, y asimismo designe a dos médicos psiquiatras, a los fines de que se realice la evaluación médica de la solicitante.
En fecha 30 de octubre 2007, el Juez Titular de éste Juzgado CARLOS E. ORTIZ F., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de febrero de 2009, el Tribunal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte peticionante, oficia al ministerio de Salud y Desarrollo Social (Regional Vargas), a los fines de que dicho organismo preste su valiosa colaboración en la designación de dos (02) expertos.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la evaluación médica de la ciudadana ANA ZORAIDA MATA PARRA, desde la fecha 29 de enero del 2009, fecha desde la cual ha transcurrido un (01) año, el Tribunal observa:

II
MOTIVA
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por la parte solicitante, desde el 29 de enero del 2009, es lógico concluir que se ha operado la PÉRDIDA DE INTERÉS:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de interdicción, la cual conduce necesariamente, en virtud de la petición hecha por las partes y ausencia de contención, a la calificación de procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo además sin duda alguna de eminente orden público. Lo anterior no implica, sin embargo, que la inactividad de los solicitantes no acarree la llamada pérdida de interés.
Es así que en el presente caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la parte solicitante no ha tenido interés en impulsar la presente solicitud desde el 29 de enero de 2009, desprendiéndose de la revisión de autos que la parte solicitante no ha cumplido con impulsar la continuación del trámite de la presente solicitud desde esa fecha. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por un (01) año, demuestra que la parte solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Interdicción, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la parte peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (01) días del mes de febrero del año Dos Mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F.



LA SECRETARIA ,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 01 de de febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. 9190