REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 150º
PARTE QUERELLANTE: GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA
PARTE QUERELLADA: HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11842
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este Tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 27 de Enero de 2010.
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante: a) Que en fecha 07 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, inscrito bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo 16, su representada suscribió contrato de Compra Venta, con el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, sobre una casa quinta identificada como la Quinta Laly, ubicada en Urbanización Palmar Este, Av. Cannes entre Av. Copacabana, Boulevard Niza, Parroquia Caraballeda, parcela 9-A-L número catastral 06-03-10-01, Municipio Vargas, del estado Vargas, la cual consta de una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,46 mts) y correspondiéndole, los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de veintinueve metros (29 mts) con la avenida canes; SUR: En treinta y nueve metros con diez centímetros (39,10 mts), con parcela Nº 8 A. L.; ESTE: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,19 mts) con la parcela Nº 10.A.L, que es de Cosme Soler y OESTE: En veintiuno con cuarenta y dos metros (21,42 mts), con la avenida Copacabana, según consta en el documento de Parcelamiento cursante por ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 12, Tomo 2, del cuarto Trimestre del año 1948, que los hacia copropietarios y comuneros de dicho inmueble; b)Que dada mi carga familiar, que es menor a la de mi comunero decidimos que yo ocupara, un poco menos de la mitad, del inmueble, y por ende aporto menos cantidad de dinero a la amortización de las cuotas mensuales; c) Que de esta forma fue pactado, debiéndose esperar el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, para determinar la proporción que ocuparía mi mandante, partiendo de lo que efectivamente sería la mitad del inmueble; y en consecuencia proceder mediante experto a efectuar la división de la casa en dos, que se viera reflejada la proporción del aporte de mi mandante, a los fines de la cancelación del gravamen, del cual cada uno de nosotros debería realizar los arreglos necesarios para las comodidades y dotación de una casa, por cuanto es evidente que al dividirla, se modificarían los espacios, y era necesaria su restauración a costa y costo de casa uno de ellos; d) Que el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, se excedió y a espaldas de mi representada procedió a la división de la casa, correspondiéndome un área de doscientos cincuenta y tres metros con treinta decímetros cuadrados (253,30 mts), y el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, adjudicó de forma arbitraria e inconsulta, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (451,75 mts), lo que implica una diferencia de ciento noventa y ocho metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (198,45 mts) a su favor, conjuntamente con este despojo de forma irracional, cerró ventanas, subió paredes, tal como se desprende de las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la inspección realizada por el Tribunal Quinto del Municipio Vargas del Estado Vargas; e) Que por esta situación mi mandante denunció el día 17 de febrero de 2009, los hechos ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas; f) Que esta situación de despojo y las consiguientes construcciones de paredes, ha generado concentración de gases, emanados de la cocina, ausencia de luz solar, ventilación, por tal motivo mi mandante llevó notificación judicial al autor del despojo para que depusiera su actitud la cual anexo con “C”; f) Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 270.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denunció la accionante el supuesto despojo, de la cual había sido víctima, con fundamento en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma el apoderado judicial de la parte querellante que el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, despojó a su representado del inmueble adquirido en comunidad, tal y como se evidencia del documento de Compra y Venta consignado a los autos.
TERCERO: Finaliza el apoderado judicial de la parte querellante definiendo la acción como procedimiento Interdictal por despojo.
Ahora bien, este Interdicto tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, y el poseedor que haya sido despojado de la cosa, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Para darle cumplimiento a tales extremos la parte actora acompaña a su querella como pruebas preconstituidas, las siguientes documentales:
1º.- Contrato compra venta, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 07 de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 16, Protocolo Primero.
2º.- Copias certificadas de la actuaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico.
3º Inspección Judicial instruida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

4º.- Notificación Judicial proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, las pruebas preconstituidas presentadas por la querellante deben establecer a tenor de los dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del despojo y de la posesión en cabeza del actor, a quien le corresponde con exclusividad la carga probatoria.

Expone el actor en su querella que:

“…Que conforme al contrato de compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, inscrito bajo el número 40, protocolo primero, Tomo 16, de fecha 07 de diciembre de 2007, que anexo “A”. Mi representada adquirió conjuntamente con el ciudadano HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.461.694, una casa quinta identificada como la Quinta Laly, ubicada en Urbanización Palmar Este, Av. Cannes entre Av. Copacabana, Boulevard Niza, Quinta Laly, Parroquia Caraballeda, parcela 9-A-L número catastral 06-03-10-01, Municipio Vargas, del estado Vargas…”

En efecto, del precitado contrato que riela a los folios (14) al (21) del expediente, constituye un documento público registrado, del cual consta la venta suscrita por las partes, pero en ninguna de sus cláusulas se menciona la decisión de los comuneros a efectuar la división de la casa en dos, y en el propio escrito contentivo de la querella, no aparece con claridad la fecha de inicio de la posesión efectiva, pues, señala que en fecha 17 de Febrero de 2009, denunció ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, los hechos ocurridos tanto en el terreno como en la construcción, por lo tanto, el precitado contrato aparte de establecer el vinculo contractual existente entre las partes, no es idóneo para crear certeza sobre la posesión y el despojo alegado por el actor.- Así se establece.
Con relación a las siguientes documentales: 2º.- Copias certificadas de la actuaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico, de fecha 17 de febrero de 2009, en la cual la querellante denuncia problemática de construcción de pared limitante de la parcela sin permiseria; 3º Inspección Judicial instruida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 09 de febrero de 2009, del cual se evidencia la solicitud de la actora para desintegrar la parcela; 4º.-Notificación Judicial proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2009, a los fines de notificar al querellado la necesidad de la querellante de dividir la casa en partes iguales, pero no son conducentes para establecer in limine litis una presunción grave sobre la posesión y el despojo que alega haber sufrido el querellante.- Así se establece.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones de contratos y con motivo de la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez, y los efectos de los contratos en comunidad, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, para las relaciones de contratos, y en esta fase del procedimiento resulta insuficiente para crear convicción en el juzgador sobre la presunción grave de la posesión y el despojo, razón por la cual, a los fines de establecer la presunción grave requerida, en el caso de marras ninguna de las documentales aportadas con la querella pudiera completar el efecto de establecer la posesión y el despojo alegado.- Así se establece.
Sin embargo lo que si resulta claro es que la presente controversia somete al conocimiento de este juzgado la discusión sobre la viabilidad de los Interdictos para resolver situaciones derivadas de las relaciones contractuales, pues, los recaudos consignados por el querellante, evidencian la existencia de un contrato que pudiéramos denominar “compra venta”, entre los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZALEZ y HENRRY DANIEL FALCÓN GONZALEZ, como compradores y, respecto a este tema ha sido criterio de este sentenciador que no es posible utilizar la vía interdictal para resolver conflictos surgidos o derivados del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, ya que para ello existen las acciones judiciales propias y ordinarias tendientes a obtener la resolución, cumplimiento o nulidad del contrato.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, y habiendo constancia en autos de la existencia de una relación contractual entre las partes, lo que obsta la utilización de la vía interdictal, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZALEZ, en virtud de la existencia de una relación en comunidad (compromiso de compra venta) entre las partes y la ausencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL