REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º Y 150º
PARTE ACTORA: GIOVANNI PELLECCHIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.369.046.
APODERADO JUDICIAL: CHARLES A. SALAZAR J, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.057.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE MATOS MOREIRA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.457.100.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11560
I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GIOVANNI PELLECCHIA contra el ciudadano ANTONIO DE MATOS MOREIRA, la cual previa distribución de causas correspondió conocer a este juzgado, dándosele entrada a la misma en fecha 12 de noviembre de 2008.
Alega la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 01 de junio de 2005 fue autenticado contrato de arrendamiento por tiempo determinado y cuya duración sería de doce (12) meses fijos, con el ciudadano ANTONIO DE MATOS MOREIRA, por una “Quinta” de su exclusiva propiedad llamada Quinta Santa Eduvigis, situada en Calle Los Mangos del Pueblo Naiguatá de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas. 2) Que en fecha 08/01/06, el ciudadano GIOVANNI PELLECCHIA, en su carácter de arrendador, entrega notificación al arrendatario informando, que el contrato de arrendamiento no sería renovado en vista de los trabajos de mantenimiento que ameritaba la estructura física. 3) En fecha 11/01/06, el arrendatario realizó una solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor del arrendador, ante el Juzgado Cuarto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente de consignación Nro. 248/06. 4) Que el ciudadano GIOVANNI PELLECCHIA demandó al ciudadano Antonio De Matos Moreira por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero (1º) De Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, expediente Nº 9562, y en la dispositiva del fallo se declara que el contrato es a tiempo indeterminado, según lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil y de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto es improcedente la demanda. Esta decisión fue recurrida en apelación ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expediente Nº. 11045, y se declaró sin lugar la apelación confirmando con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Primero De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declarando improcedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino. 5) Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual estipulada en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, dejando de consignar ante el Tribunal desde el día veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), existiendo una demora en el pago de cuatro meses consecutivos de los cánones de arrendamiento. 6) Que en virtud de los derechos invocados en el libelo de demanda el arrendador solicita el desalojo del ciudadano ANTONIO DE MATOS MOREIRA del inmueble “Quinta Santa Eduvigis, ubicado en la calle Los Mangos del Pueblo de Naiguatá de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas”; Igualmente solicitó a este tribunal instar al arrendatario a cumplir con el pago de los cánones adeudados de los meses de mayo, junio, julio, agosto, que en su totalidad dan un estimado aproximado de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.640,00). 7) Que por falta de entrega del inmueble en su debida oportunidad, de conformidad con la cláusula octava se condene al demandado al pago de los setecientos (700) días aproximados, para su determinación pide una experticia complementaria del fallo, y los estima prudencialmente en la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.000,00).
Admitida como fuera la presente causa en fecha 27 de enero del año dos mil nueve (2009), se emplaza a la parta demandada a los fines que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por medio de auto dictado en fecha 02 de abril del año dos mil nueve (2009), en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO DE MATOS MOREIRA, se acuerda otorgar una prorroga para la contestación de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo que se difiere el acto de contestación de la demanda por cinco (5) audiencias.
En fecha 14 de abril del año dos mil nueve (2009), comparece la parte demandada debidamente asistido de abogado a los fines de consignar escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folio útiles, en el cual expresa lo siguiente: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. 2) Que las pretensiones de desalojo y la acción de cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, son acciones distintas y que según la ley que regula la materia son excluyentes y no pueden ejercerse en forma conjunta. 3) La parte demandada impugna la copia del contrato de arrendamiento que corre en los autos en los folio Nº 21 y 22, impugna la notificación que corre en los autos en el Nº 23, impugna acta policial que corre en los autos marcados con la letra B, impugna la copia de la boleta de notificación que corre en los autos marcados con la letra D, e impugna la copia de depósito bancario que corre en autos en el folio Nº 26. 4) La parte demandada se opone formalmente a la medida de secuestro del inmueble arrendado, así como también se opone al monto estimado en la demanda, cantidad que asciende a la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs.15.640,00), alegando que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en esos casos debe procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos contentivos de las pruebas promovidas, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 6 de mayo de dos mil nueve (2009).
En el día de hoy, Veintitrés (23) de febrero de 2010, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Antes de entrar al mérito de la controversia, se impone para este sentenciador y en cumplimiento del principio de exhaustividad del fallo, revisar algunas defensas opuestas por la parte demandada.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Expone el accionado que la demanda debe ser declarada inadmisible, porque consta en las actuaciones que corren insertas al expediente 11045, un poder apud-acta otorgado al abogado CHARLES A. SALAZAR J., y ese poder otorgado conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser usado para intentar otra demanda.
El fundamento de la inadmisibilidad alegada, resulta absolutamente improcedente, pues, en principio, de ser cierto, ello no hace que la demanda sea contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo que justifica la inadmisibilidad de cualquier demanda a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que resulta incierto lo afirmado por el actor, pues riela al folio dieciocho (18) del expediente poder apud-acta conferido al abogado CHARLES A. SALAZAR J., en la presente causa, lo que evidencia que el apoderado del actor en este juicio no está actuando con un mandato otorgado para otro proceso, deviene entonces forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa alegada por la representación judicial del demandado respecto a la inadmisibilidad.- Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que ya este Juzgado actuando en alzada, conoció en una oportunidad anterior la acción que por cumplimiento de contrato por vencimiento de término incoara el ciudadano GIOVANNI PELLECCHIA contra ANTONIO DE MATOS MOREIRA, en cuyo momento dictaminó:
“No obstante lo anterior, argumenta este sentenciador que el vínculo contractual arrendaticio, así como cualquier otro contrato, puede ser objeto de ejecución o resolución según la elección del afectado, ello de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil por motivo del incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en el contrato, pero en la especial materia de arrendamiento es requisito para procedencia de la acción es que el tiempo de duración del contrato sea determinado y que esté vencido, pues tenemos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado.
…omisis…
En el caso de autos, en relación al contrato suscrito por las partes por tiempo determinado en fecha 05 de mayo de 2005, con vencimiento en fecha 04 de mayo de 2006, y que en la cláusula segunda del último contrato firmado se estableció: “…El término de duración del presente Contrato de Arrendamiento, será provisorio por un lapso de doce (12) meses contados a partir del 5 de Mayo del 2005 hasta el 4 de Mayo del 2006, prorrogable de mutuo acuerdo, si EL ARRENDATARIO esta solvente, por un lapso no mayor de doce (12) meses, notificándolo EL ARRENDATARIO por escrito, por lo menos con 30 días antes del vencimiento…”, razón por la cual concluye quien sentencia que la relación arrendaticia fue pactada a tiempo determinado. Y así se establece.-

La cláusula antes transcrita prevé la prorroga automática con indicación de prorrogas sucesivas, esto es, la posibilidad que tienen los Intervinientes en la relación arrendaticia, de convenir que al vencimiento del plazo fijo preestablecido, el contrato continúe no sólo por otro tiempo más en adición, sino que la continuidad arrendaticia devenga en prorrogas sucesivas sin solución de continuidad, como puede observarse en la praxis con algunas posibilidades orientadas a la continuación de esa relación, tal como ocurre en los siguientes casos: a) Que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados; b) Que la prórroga tendrá lugar siempre y cuando dentro de determinado tiempo y antes del vencimiento del plazo de que se trate, alguna de las partes no notifique a la otra la no continuación de la relación.
En el primer caso, el sólo vencimiento del plazo previsto da inicio a un nuevo término de duración, no a un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo, con fundamento en el acuerdo o voluntad de las partes, lo que no infringe en principio ninguna disposición legal. Llegado el momento conclusivo del plazo predeterminado, el efecto causal se inicia como consecuencia de la previsión interpartes sin que se requiera de alguna actividad adicional concordante realizada por el arrendador y arrendatario, o que deba cumplirse con determinada exigencia de orden legal, pues solamente es necesario que se agote el último día del término prefijado para que la prórroga se inicie y así sucesivamente, puesto que el cómputo del tiempo se hace contando desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o del mes que corresponda para completar el número del lapso (Art.12, CC).
En el segundo caso propuesto, como la prórroga está sometida a la condición (Art. 1.197 CC) de que cualquiera de las partes no notifique a la otra la no continuación de la duración del contrato, si esa notificación se produce, la relación no concluye al vencimiento del tiempo previsto, pues el arrendatario tiene el derecho a la prorroga legal.

Ahora bien, respecto a la prorroga legal la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Analizando esta alzada el contenido de la cláusula antes mencionada y las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se observa que treinta (30) días antes del vencimiento del contrato debía efectuarse la notificación de no continuación de la relación arrendaticia, y dicho vencimiento para el caso de marras era el día 04 de mayo de 2006, entonces la notificación para impedir la continuación de la relación arrendaticia debía realizarse entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2006, y siendo que la notificación que riela a los autos es de fecha 28 de marzo de 2007, es obvio, que el precitado contrato se renovó por el periodo que va desde el 5 de mayo de 2006 al 4 de mayo de 2007.
Pero la notificación de no continuación efectuada en fecha 28 de marzo de 2007, corresponde al segundo contrato producto de la prorroga sucesiva y automática prevista por las partes en la cláusula segunda del instrumento, cuyo efecto no hace cesar de inmediato la relación arrendaticia sino que al vencimiento comienza la prorroga legal arrendaticia, que en el caso de autos y de acuerdo a la duración del vinculo (dos (2) años) sería de un (1) año, que comenzó a transcurrir en fecha 5 de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2008, y es a partir de esta fecha que se encontraba legitimado EL ARRENDADOR para interponer la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
En consecuencia, habiéndose vencido el ultimo contrato suscrito por las partes en fecha 5 de Mayo de 2007, es obvio que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir la prorroga legal de un (1) año, venciéndose la misma en fecha 5 de Mayo de 2008, por lo que, la presente demanda se ha incoado estando vigente la prorroga legal arrendaticia, lo que impone un análisis relativo a la procedencia de la acción incoada.
…omisis…
Tal como se dejó asentado anteriormente, si bien es cierto que la prorroga legal no tiene porque beneficiar al arrendatario que incumple sus obligaciones, también es cierto que el actor se equivoca en la calificación de la acción, pues, alegó el vencimiento del término y estaba en vigencia la prorroga legal arrendaticia, en consecuencia no debió demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pues, ante la situación de hecho planteada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 41 lo legitima para intentar la acción de resolución del contrato por incumplimiento, en consecuencia, se inhibe este juzgador de sentenciar sobre al mérito del asunto, pues el actor ha incoado una acción que ante la situación de hecho planteada resulta legalmente improcedente, entonces la apelación no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, ratifica este sentenciador que ante los razonamientos desarrollados en el cuerpo de este fallo, resulta lógico concluir que la APELACIÒN ejercida no puede prosperar en derecho, luego la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada pero con distinta motivación, declarando Improcedente la impugnación de la cuantía y la acción incoada, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.”
Ahora bien, en esta oportunidad se somete al conocimiento de este juzgado actuando como tribunal de causa, la acción de desalojo incoada por el ciudadano GIOVANNI PELECCHIA contra el ciudadano ANTONIO DE MATOS MOREIRA, por falta de pago, razón por la cual estima necesario precisar este juzgador, que la acción ejercida en esta oportunidad es distinta a la anterior, donde no hubo un pronunciamiento de mérito, y presupone una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual no es objetada ni desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación.
Sin embargo arguye este sentenciador, que habiéndose vencido la prorroga legal arrendaticia en fecha 5 de mayo de 2008, y siendo que la presente acción de desalojo se ha incoado en fecha 12 de noviembre de 2008; la falta de oposición a la relación arrendaticia alegada por el actor (a tiempo indeterminado) y el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia (5 de mayo de 2008) y el ejercicio efectivo de la acción (12/11/2008), mas de seis (06) meses, es evidente que a la fecha de la presentación de la demanda nos encontramos ante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que la acción judicial era idónea respecto a la temporalidad arrendaticia.- Así se establece.
SOBRE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el actor está intentando dos acciones distintas, al pretender el desalojo y el cumplimiento del pago de los cánones adeudados de los meses de mayo, junio, julio y agosto, que suman la cantidad de mil cuatrocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.1460,00).
En efecto, han sido ejercidas dos (2) pretensiones, el desalojo de un inmueble, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, y para dictaminar su procedencia es necesario determinar la consecuencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones propuestas, para establecer si existe o no alguna incompatibilidad que haga indebida tal acumulación.
Al respecto, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, tenemos que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. “ (resaltado de este tribunal).
Tenemos entonces, que de conformidad con la ley especial que rige la materia que ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, no genera contradicciones, pues si ello es así, una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.
Así las cosas, si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.
De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
III
SOBRE EL MÉRITO
El Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene normas de naturaleza sustantivas y adjetivas, que regulan la terminación de la relación arrendaticia, particularmente en el juicio de desalojo se deben subsumir los supuestos de hechos en alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley para poder demandar el desalojo del inmueble arrendado.
La figura jurídica del desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado.
En el caso bajo análisis efectivamente nos encontramos ante una relación contractual arrendaticia; cabe destacar que en principio las partes pactaron un arrendamiento a tiempo determinado, cuya cláusula de duración sería de un (1) año, sin embargo tal como se desprende de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 25 de Septiembre de 2007, de la decisión proferida en alzada por este mismo juzgado, la cual sin entrar a decidir sobre el mérito declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, y las conclusiones arriba transcritas, se ha tornado a la fecha de la presentación de la demanda en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues al permanecer el arrendatario en posesión de la cosa durante un tiempo prolongado, luego del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.
Así las cosas, debe demostrar el actor que el arrendatario efectivamente ha incurrido en una de las causales de desalojo contenidas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tal como se desprende del escrito libelar de la parte demandante, el incumplimiento se basa en el literal “a” del mencionado instrumento normativo, que textualmente expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
La ley es muy clara al establecer que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, por lo tanto para demandar bajo esta figura jurídica es necesario aguardar como mínimo quince (15) días al vencimiento del segundo mes.
Así las cosas, la parte actora aportó copia simple de la solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento, expediente Nº 248/06, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 179,183,184 y185, del respectivo expediente.
Las citadas documentales de carácter público y exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y para su valoración es preciso hacer las siguientes consideraciones: De tales instrumentales se aprecia que aparece como consignatario el ciudadano ANTONIO DE MATOS MOREIRA, como arrendatario del inmueble situado en: Calle Los Mangos, Quinta Santa Eduvigis, Pueblo Abajo Naiquatá. Dicha consignación se hace a favor del arrendador a quien se identifica como GIOVANNI PELLECCHIA.
Ahora bien, el procedimiento de consignación arrendaticia requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, tales son: 1) Que se haga ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado; 2) El tiempo para la consignación, esto es, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; 3) Identidad del consignante y el carácter con que actúa; 4) Identidad del consignatario; 5) Consignación del monto exacto; 6) Las referencias del inmueble arrendado; 7) Consignaciones sucesivas en el mismo expediente; 8) Dirección del beneficiario de la consignación; y, 9) Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario. Con relación al cumplimiento de estos presupuestos, no hay ninguna duda que la consignación se verificó ante el Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, que las mismas se realizaron en el tiempo previsto en la norma, que aparece identificado la persona que consigna y el consignatario, y de manera sucesiva en el mismo expediente, que aparece la dirección del beneficiario de la consignación, pero en lo que respecta a la consignación del monto exacto, a la identidad del arrendador y del arrendatario, hay que hacer las siguientes observaciones:
En cuanto a la consignación del monto exacto y de forma sucesiva, tenemos que la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento estipula:
“…EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por este derecho la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00) mensual por adelantado. Cantidad que pagaran en dinero efectivo a EL ARRENDADOR, los días 05 de cada mes venidero.”
Se aprecia del expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, que el demandado procedió a consignar la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00), por cada mes, de la siguiente forma: 1) Consta depósito por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00), correspondiente a la fecha cinco (5) de enero hasta el 5 de febrero de 2006. 2) Consta depósito de fecha 28 de abril de 2008, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.820,00), correspondiente a los meses de 5 de febrero al 5 de marzo y del 5 de marzo al 5 de abril del año 2008, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble antes identificado. 3) Consta consignación y depósito de fecha 15 de Septiembre de 2008, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.820,00), y otro por la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs.1.230,00), todo lo cual arroja la suma de DOS MIL CINCUENTA (Bs.2.050,00), correspondiente a los meses de 5 de abril al 5 de mayo, del 5 de mayo al 5 de junio, del 5 de junio al 5 de julio, del 5 de julio al 5 de agosto y del 5 de agosto al 5 de septiembre de 2008, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble antes identificado.
En efecto, de acuerdo al nuevo régimen arrendaticio, la cantidad exacta a consignarse debe ser la fijada en el contrato cuando el inmueble no está sujeto a regulación, a menos que se trate del arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, en cuyo caso no hay obligación de pagar por tratarse de un arrendamiento ilícito o prohibido de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, es evidente que la suma consignada ha sido la fijada en el contrato, pero la forma acumulativa de la consignación hace que ésta sea irregular y no surta efecto para acreditar la solvencia arrendaticia, y en el caso de marras, el arrendatario no sólo procedió a consignar acumulativamente los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, sino también los correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, en consecuencia no se le ha dado cumplimiento al precitado requisito de consignación sucesiva.-Así se establece.
Consta a los autos que el actor procedió a realizar el retiro efectivo de las consignaciones arrendaticias, alegando la representación judicial del demandado que dicho retiro debe tenerse como una aceptación de la consignación y por ende la solvencia del arrendatario.
En efecto, riela a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente signado con el Nº 248/06, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Municipio correspondiente a la solicitud de consignaciones arrendaticias iniciada por el demandado en beneficio del actor, cuyo mérito probatorio ya ha sido establecido en el presente fallo, en consecuencia acredita el hecho de que el ciudadano GIOVANNI PELLECCHIA, en fecha 30 de septiembre de 2008, solicitó el retiro de las sumas consignadas a su favor, y el Tribunal en fecha 3 de octubre de 2008, acordó librar cheque por la suma de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.050,00), a nombre de GIOVANNI PELLECCHIA, y en esa misma fecha se hizo efectivo el retiro.
Al respecto, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
En el caso específico, la pretensión es de desalojo por falta de pago de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, que a razón de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00), equivale a la suma de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.640,00), y ha quedado establecido tanto la consignación del monto antes aludido, como su retiro por parte del actor, en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede el arrendador sin consecuencias perjudiciales, retirar los cánones consignados judicialmente por el inquilino, pues, no obstante que el procedimiento de consignaciones arrendaticias no cumplió con los extremos de ley, pues, estas fueron consignadas en forma sucesiva, el retiro de las referidas sumas por parte del arrendador y siendo que la consignación comprende el monto total de los meses que van desde marzo hasta agosto de 2008, lo que incluye entonces, los meses alegados por el actor como insolutos y que fundamentan la demanda, acreditan la solvencia razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, pues a la fecha de la demanda ya el demandado estaba solvente por efecto del retiro de las consignaciones arrendaticias por parte del arrendador.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por el ciudadano GIOVANNI PELLECCHIA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.369.046 contra ANTONIO DE MATOS MOREIRA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.457.100.-Así se establece.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por cuanto fueron consignados ante el Juzgado Cuarto (4º) De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y retirados por el actor. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/IG.
Exp. Nº 11560