PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.076.364.
APODERADO JUDICIAL: OTTILDE PORRAS COHEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CLUB PUERTO VIEJO, C.A.”
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11064
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, debidamente asistido por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.028, contra la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1975, bajo el número 60, Tomo 32-A, adc, recibida por este juzgado en fecha 25 de octubre de 2007, y dándosele entrada en fecha 30 de octubre del año 2007.
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que su representado es poseedor desde el año 1985, o sea, hace más de 20 años de un lote de terreno que tiene un área de SEISCIENTOS OCHO METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (608,95 m2), aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Primera Avenida de Puerto Viejo, Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS (24,05 mts), Playa o Mar Caribe; SUR: Con una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS (24,05 mts), con Primera Avenida de Puerto Viejo, que es su frente; ESTE: Con una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (25,32 Mts), con parte de la Playa Puerto Viejo y por el OESTE: Con una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (25,32 mts), con Licorería Puerto Viejo y Centro Hípico Puerto Viejo, según se desprende de documento Titulo de Construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Noviembre del 2006, quedando autenticado bajo el Nº 104, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Que su representado jamás ha sido perturbado en el ejercicio de su posesión legítima, por mas de veinte años, en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, sobre el lote de terreno. 3) Que la porción del lote de terreno que se pretende USUCAPIR por este procedimiento pertenece a la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, del Estado Vargas en fecha 10/12/1976, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 12. 4) Que por cuanto su mandante carece del respectivo titulo de propiedad habiendo operado legal y suficientemente la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del deslindado inmueble, es por lo que demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, a la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1.975, bajo el Número 60, tomo 32-A adc. 5) Fundamenta la demanda en los artículos 1951,1953 y 1977, del Código Civil.
Consignados los recaudos respectivos, el Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 08 de Noviembre de 2007, y habiendo constancia en autos del fallecimiento del único accionista y representante legal de la demandada, LUIS ENRIQUE CASTRO, se libraron los edictos correspondientes, a los sucesores y a todos los que puedan tener interés en el juicio de prescripción adquisitiva.
En fecha 04 de marzo de 2008, compareció la abogada OTTILDE PORRAS COHEN y solicitó la citación personal de la ciudadana LUZ M. VEGAS SANCHEZ.
En fecha 07 de marzo de 2008, se libró comisión a la ciudad de Caracas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana LUZ M. VEGAS SÁNCHEZ.
Agotada la citación personal y consignados los edictos, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZALEZ, defensor ad litem, de los herederos conocidos y desconocidos del demandado.
En fecha 15 de abril de 2009, compareció la abogada AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZALEZ, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO. 2) Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por cuanto es falso de toda falsedad que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, sea poseedor legítimo, por espacio de mas de veinte (20) años del inmueble antes identificado. 3) Niega, rechaza y contradice, las pretensiones del demandante, ya que en las actas procesales que conforman el expediente solo se observa, entre otros documentos un CERTIFICADO DE CONSTRUCCIÓN, a favor del demandante, con una antigüedad de dos (2) años y tres meses, ya que el mismo fue emitido en fecha 23 de Noviembre del 2006.
En fecha 07 de mayo de 2009, compareció la abogada OTTILDE PORRAS COHEN y consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 13 de mayo del año en curso, consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció la abogada AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZALEZ, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de julio de 2009, compareció el abogado GABRIEL PÉREZ RAMIREZ, asistiendo a la ciudadana LUZ MARIA VEGAS, y consignó documento poder y escrito de alegatos del siguiente tenor: 1) Que por cuanto en la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO en contra de la sociedad mercantil CLUB PUERTO VIEJO C. A., se encuentran inmersos derechos e intereses de los niños (identidad omitida) ambos legítimos herederos de la sucesión de Luis Enrique Castro, de cuya masa hereditaria forman parte los bienes de dicha sociedad mercantil, solicita se decline la competencia por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, 25 de Febrero de 2010, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferir su fallo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, siendo la competencia materia vinculada al orden público, debe este sentenciador analizar su propia competencia para decidir el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO contra la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”
La controversia sobre la competencia ha surgido de forma sobrevenida en el presente juicio, pues, en principio no hay duda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”, se consagra a favor de la Jurisdicción Civil, la exclusividad de la competencia por la materia para conocer las acciones de prescripción adquisitiva, asimismo deroga las reglas de competencia contenidas en la sección I del capítulo I, título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referidas a la competencia por la cuantía, atribuyendo la competencia para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva, sólo a los Juzgados de Primera Instancia independientemente de la cuantía en que se estime la acción; y en relación a la competencia por el territorio se atribuye su conocimiento al juzgado con competencia territorial en el lugar donde esté situado el inmueble cuya prescripción se pretende.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el presente procedimiento se refiere a una pretensión de prescripción adquisitiva de la propiedad, de un inmueble ubicado en el Municipio Vargas del Estado Vargas, en principio no existían dudas sobre la competencia de este Juzgado, más aun cuando el sujeto pasivo de la acciòn lo es una sociedad mercantil, “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, sin embargo, siendo que consta en autos el Registro Mercantil (Documento Constitutivo Estatutario) de la precitada sociedad mercantil, y su última acta de Asamblea General Extraordinaria, y se aprecia que el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, cuyo fallecimiento ha sido acreditado en autos con la consignación del acta de defunción, aparece como accionista y representante legal de la referida empresa, por lo que, se ha convocado al proceso en representación de la demandada, a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, entre los cuales se encuentran su cónyuge y sus dos hijos (niños ) identidad omitida.
En consecuencia, siendo que la condición de accionista de la propietaria le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO (fallecido), la titularidad de las acciones que conforman el capital social integrado por un patrimonio en el cual se cuenta el bien inmueble objeto de usucapión, existe un interés de sus herederos en el presente proceso, pero no en su propio nombre y derechos sino en calidad de sucesores en representación de la sociedad mercantil demandada, cuyo patrimonio es autónomo e independiente del patrimonio de los accionistas, por lo que, entiende este juzgador que no se configura un interés patrimonial directo y personal en cabeza de sus herederos, entre los cuales se cuentan la cónyuge y sus hijos (niños y adolescentes), quienes no han sido demandados en este juicio, razón por la cual concluye este sentenciador que no están llenos los extremos para que este órgano jurisdiccional decline competencia en el caso de marras.
Dada la particular circunstancia que este Juzgado ha procedido ha emitir este pronunciamiento como punto previo en la oportunidad de la definitiva, autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a realizar una ampliación de los argumentos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00163, de fecha 10 de marzo de
2004, contenida en el expediente número C-2004-000071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Señala el tribunal declinado, tal como se señaló, que su incompetencia para conocer del presente juicio, radica en que el fuero atrayente del cual goza esa especial jurisdicción en materia de niños y adolescentes, no alcanza a los asuntos patrimoniales y laborales a que se refiere el literal c) del parágrafo segundo artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas en que estén involucrados de manera indirecta los niños y adolescentes, concluyendo, que tal competencia corresponde, en todo caso, a los tribunales civiles; pero en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia sí corresponde a los tribunales de esa especial jurisdicción.
El presente juicio, versa sobre una demanda por cobro de bolívares, donde el demandante ciudadano…, señala expresamente que demanda a la ciudadana… y a su hija menor …, por ser ambas causahabientes conforme a la ley, y por tanto herederas activas y pasivas, vale decir titulares de derechos y obligaciones de su causante, y así lo solicitó expresamente en su demanda al señalar: (…)
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la Jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrada la menor…, en calidad de co-demanda, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio a la Sala de Juicio Nº 1. Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide. ….” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala de Casación Civil, señala que tal competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren como demandados, además, en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia sí corresponde a los Tribunales de esa especial jurisdicción.
Ahora bien, en el caso de autos se puede constatar que la parte demandada en este juicio de prescripción adquisitiva, es la Sociedad Mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, y no aparecen como demandados los niños y adolescentes, hijos del representante legal de la sociedad mercantil demandada, y de conformidad con los antecedentes antes descritos, el interés sería indirecto, pues deviene de la titularidad de las acciones de la propietaria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 00402, de fecha 30 de abril de 2.004, contenida en el expediente número C-2.004-000242, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó establecido el siguiente criterio:
“Observa la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio y por el hecho de encontrarse involucrado un menor de edad como co-demandado, el Estado esta en el deber de brindar la debida protección, y es justamente a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que junto a esta Sala la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala yerra el Juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente el demandante la ciudadana … y la co-demandada…, obviando al menor …, quien evidentemente es parte involucrada y con interés directo en el presente juicio por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a los dispuesto a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y desición de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2.001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la desición del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00034 determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente… En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita up supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor…, en su carácter de co.demandado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…Así se decide.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Resulta importante destacar el contenido de este criterio jurisprudencial antes transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto destaca el deber en que se encuentra el Estado de brindar la necesaria y debida protección a los menores cuando éstos son codemandados en un juicio contentivo de una acción de prescripción adquisitiva y agrega que en estos casos le corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por constituir juzgados especializados.
Ahora bien, reitera este sentenciador que los adolescentes (identidad omitida), no forman parte del presente juicio ni como actores ni como demandados, pues, la accionada es una persona jurídica, la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, y su vinculación es en calidad de herederos del representante legal de la demandada, razón no suficiente para declinar competencia en la jurisdicción especial y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente litigio. Así se establece.
Resulta una verdad absoluta que cuando se demanda la prescripción adquisitiva, indiscutiblemente, que los únicos interesados son las personas que pretenden tener derechos sobre el inmueble objeto del litigio, entre ellos la parte accionante y la parte accionada, la sociedad mercantil CLUB PUERTO VIEJO C.A., y no figuran como demandados los adolescentes (identidad omitida), por tanto carecen de interés directo en el presente juicio de prescripción adquisitiva.
Asimismo, arguye este Juzgador que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez declara su propia competencia y emite su pronunciamiento al fondo, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60 y 68 eiusdem. Así se decide.
SOBRE EL MÉRITO
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presenta causa y establecido como ha quedado el tema a decidir, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
La Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad.
La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)
Toca realizar un exhaustivo análisis del material probatorio de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del título de construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 23 de noviembre del 2006, quedando Autenticado bajo el Nº 104, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La precitada documental de carácter autentico, constituye una declaración unilateral de los ciudadanos YURI MENDEZ MONROY, JOSÉ LUIS MARRERO GONZALEZ, ALFREDO MARQUEZ SANTANA y OMIL JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.044.561, V-5.601.080, V-6.350.440 y V-6.526.239, quienes son ajenos al presente juicio, y debidamente promovidos comparecieron los precitados ciudadanos durante el debate probatorio y ratificaron el testimonio expresado en el documento autenticado, de la siguiente forma: 1) Que es cierto y les consta que le construyeron al señor MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, unas bienhechurías sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, en el precitado instrumento se declara: “Que mediante contrato verbal, celebrado con MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO… omisis…nos comprometimos a construirle como efectivamente lo hicimos, unas bienhechurías…omisis… Ahora bien, habiéndole hecho entrega al propietario de las bienhechurías por nosotros construída y aquí especificada, habida cuenta de innumerables factores ajenos a nuestra voluntad los cuales incluyeron que en su debida oportunidad no le hiciéramos entregara (sic) al referido propietario el presente instrumento, es por lo que procedemos ahora formalmente en este acto a otorgarle como lo hacemos y firmamos el presente documento, para que a su vez le sirva de titulo de propiedad del inmueble antes descrito…” En efecto, el texto de la declaración notariada o autenticada, no indica ninguna referencia al tiempo de las construcciones, razón por la cual, cuando los testigos al momento de su comparecencia declaran que las mismas fueron realizadas hace más de veinte (20)años, incurren en afirmaciones extrañas a la declaración autenticada que han venido a ratificar a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, al testificar sobre un hecho no previsto en su declaración originaria, caen en hiperamplificaciones que generan dudas sobre la veracidad del testimonio respecto al tiempo de la construcción.
En efecto, sobre la construcción y levantamiento de tales bienhechurías no existen dudas para este sentenciador, pues, en uso de la inmediación, por la practica de la inspección judicial que constituye en criterio del suscrito un documento público, previo traslado a la Primera Avenida de Puerto Viejo, Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, Restaurant Puerto Mar, se pudo constatar la existencia de un local comercial y anexo formando parte de la misma estructura se ubica una casa contentiva de varias habitaciones utilizadas como vivienda familiar y un depósito, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Playa Puerto Viejo, con una distancia de 24,05 mts, entre los puertos P-4 y P-3. SUR: Avenida Principal de la Urbanización Puerto Viejo, con una distancia de 24,05 mts entre los puntos P-1 y P-2. ESTE: Con parte de la Playa Puerto Viejo, entre los puntos P-3 y P-4 con una distancia de 25,32 mts. OESTE: Con el Local Licorería y Centro Hípico Puerto Viejo, entre los puntos P-1 y P-4, con una distancia de 25,32 mts.
Así las cosas, tanto de la declaración autenticada de fecha 23 de noviembre de 2006, del testimonio de los declarantes en el juicio y de la inspección judicial levantada con la inmediación del suscrito, existe plena convicción sobre la construcción de las bienhechurías, pero no hay elementos para concluir en el tiempo efectivo de la construcción, pues, no obstante que los testigos declaran que tuvo lugar hace mas de veinte (20) años, tal afirmación excede su declaración autenticada en fecha 23 de noviembre de 2006, objeto de ratificación por vía testimonial.- Así se establece.
2) Copia certificada de los siguientes documentos: a) Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 1.975, quedando anotado bajo el Nº 16, Folio 72, Tomo 3, del Protocolo Primero; b) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas en fecha 29 de Mayo de 1997, quedando registrado bajo el Nº 47, Tomo 15, del Protocolo Primero; c) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 10 de Diciembre de 1.976, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero. d) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Inmobiliario del Estado Vargas. El Tribunal les confiere valoración probatoria por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados ni negados en su oportunidad procesal, y acreditar la tradición inmobiliaria, vale decir, la titularidad del el inmueble sobre el cual el demandante pretende se le declare propietario, el cual da origen a la presente acción, y cuyo dominio registral ha sido certificado a nombre de la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.” Así se decide.
3) Copia certificada del documento constitutivo estatutario (Registro Mercantil) de la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1.975, bajo el Nº 60, Tomo 32- A adc. Sobre el mérito probatorio del precitado instrumento, no hay duda que habiéndose consignado en copia certificada y siendo un documento público exento de impugnaciones en el curso del juicio, acredita la existencia de la sociedad mercantil, su titularidad accionaria, su capital social, su patrimonio y la identidad de sus accionistas, reflejando que aparece como titular de las acciones y representante legal de la misma, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO.- Así se decide.
4) Acta de defunción del ciudadano VICENTE DISPOTO NATRELLA. Respecto a esta instrumental, constituye un documento público administrativo, y acredita el fallecimiento del ciudadano VICENTE DISPOTO NATRELLA.- Así se establece.
Durante el lapso probatorio, se aportaron a los autos las siguientes pruebas: a) Copia simple de la declaración sucesoral de los herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita prueba de informes al Ministerio de Finanzas (SENIAT), Departamento de Impuestos y Sucesiones para que remita copia certificada de la Planilla Sucesoral, expediente 05-1720, correspondiente a LUIS ENRIQUE CASTRO, la cual fue remitida a este Juzgado en copia certificada mediante resultas de la prueba de informes. b) En el lapso de informes se acompañó declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiente a la sucesión del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO.- Estas documentales que constituyen documentos públicos, en el caso del primero de naturaleza administrativa, acreditan la declaración administrativa relativa a los bienes del causante (LUIS ENRIQUE CASTRO), y la línea sucesoral (conyuge e hijos), púes anexo a la declaración de únicos y universales herederos, acompañó el solicitante la respectiva acta de matrimonio y actas de nacimiento, estableciendo el vinculo conyugal y la filiación con el de cujus, de los ciudadanos LUZ MARÍA VEGAS DE CASTRO y sus menores hijos (identidad omitida). Así se establece.
Respecto a la descripción en la precitada declaración del bien objeto del juicio de usucapión, reitera este sentenciador que el inmueble en cuestión aparece registrado como propiedad de la sociedad mercantil CLUB PUERTO VIEJO C.A., y no a nombre del causante LUIS ENRIQUE CASTRO.- Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos IRVIN RAFAEL MARCANO RAMOS, REINALDO RIOS, JESUS ARMANDO MAYORA y JESUS MARÍA DURAN MEDINA, todos declaran lo siguiente: 1) Que conocen al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, hace mas de veinte (20) años. 2) Que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO, aproximadamente desde el año 1987 construyó una casa de habitación y el local comercial sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Puerto Viejo en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y vive con su esposa e hijos. 3) Que en el local que está al lado de la casa, tiene funcionando un restaurant que se llama Puerto Mar, y desde aproximadamente el año 1987 siempre ha poseído como dueño el terreno donde construyó la casa y el local. No obstante que todos los testigos afirman conocer al demandante desde hace mas de veinte (20) años, y que este construyó las bienhechurías ampliamente descritas, conciertan en que la fecha aproximada del inicio de la posesión es desde el año 1987, pero ninguno da razón fundada de sus dichos, en consecuencia existiendo una uniformidad en la declaración respecto al tiempo, y habiendo omitido la razón de su conocimiento, dichas testimoniales no prestan para este sentenciador ninguna convicción sobre la certeza del tiempo efectivo de la posesión.- Así se decide.
4) Recibos de pago de Hidrocapital, de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, a nombre del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO. Así como, recibo de pago de Impuesto de Industria y Comercio, de la patente del fondo de comercio Hotel, Bar Restaurant Puerto Mar C.A. Todos estos recibos de pago de servicios que en cierta forma pudieran establecer con certeza la fecha del inicio de la posesión del actor, se aprecia que son de fecha o años recientes: 2001-2009, razón por la cual, sumadas a la desestimación de las testimoniales antes analizadas, a la declaración unilateral autenticada de construcción de bienhechurías de fecha 23 de noviembre de 2006, y a la ratificación por parte de los testigos quienes se exceden a la declaración, hacen que este Juzgador concluya en la falta de certeza sobre el tiempo necesario para usucapir mediando la posesión legitima, requisito necesario para la procedencia de la presente demanda. Así se establece.
De las citadas normas y del marco que regula la posesión legitima contenida en el artículo 772 eiusdem, y con estricto apego al material probatorio valorado, sin que pueda el juez sacar elementos de convicción fuera de autos, se determina que el accionante pese haber alegado la posesión en nombre propio y a titulo de dueño, la misma fue negada por la representación de la demandada, razón por la cual asumía la carga de probar la posesión legítima y sus extremos.
Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente la de testigos, pues ésta es la prueba más idónea para probar hechos posesorios, de allí pues, se constató que si bien la parte actora construyó las bienhechurìas descritas y tiene la posesión actual, no hay certeza sobre el tiempo en que comenzó el ejercicio pacifico, continuo, ininterrumpido e inequívoco de la posesión, por lo que no se desprende que haya poseído el inmueble por el tiempo que indican en la demanda.
En efecto no hay elementos que indiquen perturbación, molestia o interrupción, pero tal situación queda aislada sin la certeza del tiempo de la posesión, pues no basta con acreditar, pacificidad, no equivocidad, publicidad y el animus domini, como en efecto han sido acreditados, pues, surgen indicios de que él actor mantiene actualmente la posesión del inmueble, pero las referencias al tiempo de la posesión resultan vagas y contradictorias, por lo que, aun existiendo posesión legítima, por tratarse de una acción real que requiere para su procedencia la concurrencia de todos los requisitos previstos en la citada norma legal, y siendo fundamental el extremo del Transcurso del tiempo, que para el caso de la prescripción adquisitiva ordinaria, como lo es el caso de marras, es de veinte (20)años, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 259 del citado Código adjetivo, la cual impone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…..” Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, no suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de su alegato respecto al tiempo de la posesión, es por lo que forzosamente este Juzgador, ha de declarar en la parte dispositiva que la demanda por prescripción adquisitiva no puede prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente acción contentiva de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la Abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASTANCHO contra la sociedad mercantil “CLUB PUERTO VIEJO C.A.”, sobre un lote de terreno que tiene un área de SEISCIENTOS OCHO METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (608,95 m2), aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Primera Avenida de Puerto Viejo, Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS (24,05 mts), Playa o Mar Caribe; SUR: Con una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CINCO DECÍMETROS (24,05 mts), con Primera Avenida de Puerto Viejo, que es su frente; ESTE: Con una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (25,32 Mts), con parte de la Playa Puerto Viejo y por el OESTE: Con una distancia de VEINTICINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (25,32 mts), con Licorería Puerto Viejo y Centro Hípico Puerto Viejo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 25/02/2010, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
Exp.11064
Ceof/yesi
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