REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES MACAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.095.809.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 12.416
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICTOR ALVAREZ CABRERA, AGLAY ELIZABETH CLOTET MONTOYA, GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL y MILAGRO CLARET GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.498.264, V-6.490.657, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 11827

I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: diecisiete (17) de Febrero del dos mil diez (2010), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado que corre inserto en el libelo y ratificado por la parte actora en fecha: once (11) de Febrero del 2010, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de retracto.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:


II
SOBRE LAS MEDIDAS
II
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, el demandante consigna con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ VICTOR ALVÁREZ CABRERA, en nombre propio y como apoderado de su cónyuge ciudadana AGLAY ELIZABETH CLOTET MONTOYA, al ciudadano FRANCISCO LEODORO RODDRIGUEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 2, Protocolo 3º; 2) Documento poder otorgado por la ciudadana AGLAY ELIZABETH CLOTET MONTOYA, a su cónyuge JOSÉ VICTOR ALVÁREZ CABRERA, registrado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo 3º; 3)Copia simple del Contrato arrendaticio, suscrito con el propietario del inmueble JOSÉ VICTOR ALVÁREZ CABRERA, autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 21; 4)Copia de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y MILAGRO CLRET GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que se sustancia en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el número 1289-09; 5) Copia del Expediente Nº 291-07, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A.; 6) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de retracto, mediante el cual el ciudadano JOSÉ VICTOR ALVÁREZ CABRERA adquirió para su comunidad conyugal el inmueble en referencia, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero; y 7) Documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y MILAGRO CLARET GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, adquirieron el inmueble objeto de esta demanda, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 20, Protocolo Primero.
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador, que el actor acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, por lo que este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada con frente a la Avenida Copacabana, Urbanización Palmar Este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, distinguida la parcela de terreno con el Número Uno-Dos (1-2) de la Manzana B.A. en el plano de la citada Urbanización, dicha parcela de terreno tiene una superficie de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (358,81 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela (1-1) de la manzana B.A., en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mts); SUR: Con la parcela Nº 2 de la manzana B.A., en Veintitrés metros con Cuarenta centímetros (23,40 mts); ESTE: Con el Boulevard Copacabana en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts); y OESTE: Con la parcela Nº 11 de la manzana B.A., en once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 mts), la casa quinta sobre ella edificada tiene una superficie de trescientos veinte m11etros cuadrados (320 mts.2), registrada según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, Bajo el No. 421, Protocolo 1ro. Tomo 20, en fecha 26 de Diciembre de 2007. Y Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, cuya titularidad recae sobre los codemandados, ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL y MILAGRO CLARET GONZALEZ RODRIGUEZ, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 26 de diciembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº. 42, Protocolo Primero, tomo 20. Y así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 25 de febrero de 2010 se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:10 AM.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL












CEOF/MV/zm
Exp. No. 11827