REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE: EDUARDO ARTURO FIGUEROA LADERA
DEMANDADO: MERCEDES MONASCAL DE SALAZAR Y MARTIN ANTONIO SALAZAR MONASCAL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9782
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano EDUARDO ARTURO FIGUEROA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.465.230, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSAURA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.614, en contra de los ciudadanos MERCEDES MONASCAL DE SALAZAR Y MARTIN ANTONIO SALAZAR MONASCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-1.455.899 y V-4.119.586, la cual fue recibida por este despacho en fecha 07 de diciembre de 2006, previa distribución de causas.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, se admitió la presente causa y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2007, el Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las compulsas de citación.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordeno la citación por cartel de la parte demandada, librándose el mismo para ser publicado en los diarios “LA VERDAD” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno los ejemplares publicados del cartel.
En fecha 01 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para el traslado de la secretaria del tribunal para la fijación del cartel en la morada.
En fecha 08 de octubre de 2009, la secretaria del tribunal dijo constancia que en dos oportunidades se fijo fecha para la fijación del cartel y la parte actora no compareció para la fijación del mismo.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la
que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 01 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para el traslado de la secretaria del tribunal para la fijación del cartel, y siendo que en fecha 09 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado en dos oportunidades fecha para la fijación del mismo, y hasta la presente fecha la parte actora no ha ejercido los recursos de ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido más de tres (03) meses, sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. Y así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). A los 200º años de la Independencia y a los 150º años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12: 30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL







CEOF/MV/nadiuska