REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º Y 150º
INHIBICIÒN: Dra. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11838
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha once (11) de enero de 2010, se recibe del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez de ese Despacho, asimismo se solicitaron los recaudos necesarios para emitir el referido pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, y estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso el inhibido:
“…Previa distribución de Ley realizada en fecha 21/07/09, me correspondió conocer de la presente solicitud de entrega material, solicitada por la ciudadana Ercilia Martínez Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.939, en fecha la solicitante presento recaudos, asistida por la abogada Gloria marina Gómez inscrita en el IPSA bajo el Nº 12289, en fecha 14/12/09 y 15/12/09, la solicitante presento diligencias asistida por el abogado Rolando Espinoza Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36449, quien con su comportamiento ha creado en mí un sentimiento de rechazo y enemistad que afecta mi ánimo de juzgamiento e imparcialidad en todas aquellas causas, que como la presente, graciosa o contenciosa, sea parte, apoderado o abogado asistente, el ciudadano Rolando Espinoza Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36449, todo ello según se evidencia del acta de inhibición planteada por mí, en fecha 07/10/09, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/09. En vista a ello y de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en ocasión de conocer la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez Díaz, contrala sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, me INHIBO de conocer de la presente solicitud y en consecuencia piso sea declarada con lugar por el Juzgado de Alzada, conocedor de la presente …”
En efecto, riela a los folios (14) y (15) del expediente, diligencias suscritas por el Profesional del derecho Rolando Espinoza, del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy 13/12/09, siendo las 10:10 a.m., aproximadamente comparece por ante este Juzgado la ciudadana Ercilia Martínez, plenamente identificada en autos, quien con el carácter que se acredita expone: Siendo las 9:30 am; hice acto de presencia en la sede de este digno tribunal, a los fines y efectos de solicitar información sobre la manera de llevar a cabo el tribunal en virtud que el aquí abogado asistente estaba en la parte de abajo del edificio con los vehículos, para trasladar al tribunal y efectuar la medida, le pregunte a la ciudadana secretaria Elia González, a los fines y efectos de proveer y facilitar lo necesario para llevar a cabo la medida y la ciudadana secretaria, se negó a suministrarme información indicándome que tenia que esperar hasta las 10:00 a.m., es decir, que no me podía decir nada, hasta las 10:00 a.m., previamente entró y le preguntó al Juez. Posteriormente, a las 10:00 a.m. me dijo que donde estaba el cerrajero, el perito y la depositaria para hacer la entrega material, que eso debía buscarlo yo, que pidiera el diferimiento del acto. A lo que me negué a pedir el diferimiento del acto.(sic) Se deja constancia que la fecha de presentación es 14-12-2009. Se deja constancia que la diligencia se encuentra asistida por el abogado Rolando Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.449. En horas de despacho del día 15/12/09, comparece por ante éste digno Juzgado la ciudadana Ercilia Martínez, plenamente identificada en autos y asistida del profesional del derecho Dr. Rolando Espinoza N. abogado en ejercicio con inpreabogado 36.449, quien con el carácter que se acredita expone, “Apelo del auto de fecha 14/12/09, que riela al folio 50 y su vto., solicito copia simple de los folios, 46 al 49 y su vto…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de reacusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido que en fechas (14) y (15) de diciembre del año 2009, el abogado ROLANDO ESPINOZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 36.449, presentó diligencias asistiendo a la ciudadana ERCILIA MARTINEZ ZURITA.
Entonces, es el caso que el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción, recibió una causa por Entrega Material intentada por la ciudadana ERCILIA MARTINEZ ZURITA, asistida por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12289, en la cual se evidencia en fechas 14 y 15 de Diciembre de 2009, diligencias presentadas por el Dr. ROLANDO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.449, asistiendo a la solicitante ERCILIA MARTINEZ ZURITA, siendo que la Juez de ese Despacho esta inhibida de dicho abogado, según se desprende de acta de inhibición de fecha 07/10/09, y declarada con lugar por este Tribunal, en virtud del comportamiento del abogado ROLANDO ESPINOZA, ya que ha generado sentimientos de rechazo y enemistad que afecta el ánimo de juzgamiento e imparcialidad, para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual estima este sentenciador que carece de la competencia subjetiva necesaria para conocer de la presente causa.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez, que hace legítimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA ,
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Expediente Nº 11838
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