REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°

EXPEDIENTE: 11601
SOLICITANTES PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y ANAIS NATACHA BLEQUETT UGUETO DE MEDINA
ABOGADA ASISTENTE ISOLINA ALFONZO DIAZ
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y ANAIS NATACHA BLEQUETT UGUETO DE MEDINA, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.162.305 y V-15.830.409 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada ISOLINA ALFONZO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.951, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada el 12 de Enero de 2008 y el Tribunal por auto de fecha 22 de Enero de 2009, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 30 de Octubre de 2009, comparecen los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y ANAIS NATACHA BLEQUETT UGUETO, suficientemente identificados en autos, asistidos por la abogada ISOLINA ALFONZO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.951 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 22 de Enero de 2009, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 03 de Febrero de 2010, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende
de la diligencia inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO y ANAIS NATACHA BLEQUETT UGUETO DE MEDINA, cónyuges, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.162.305 y V-15.830.409 respectivamente, de este domicilio y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 05 de Abril de 2004, contraído por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).


EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 09 de Febrero de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 am.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


Exp. N° 11601
CEOF/MV/mbq.-