REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: FACUNDO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.794
PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11841
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
SINTESIS
En fecha 26 de enero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2010, asimismo el actor consignó copias de las actuaciones correspondientes y estando en la oportunidad de decidir, procede a proferir el fallo bajo los siguientes postulados:

II
DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución, es decir, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias.
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado BORIS GERONIMO PORTUGAL LANZA, quien expuso lo siguiente:
“El Exp. Referido Nº 1314/08 de dicho Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (anexo a este Recurso de Hecho); con fecha Once (11) de Enero de 2010, consigné Escrito denominado INCIDENCIA INOMINADA a tenor del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y perfectamente concordado con el articulo 532 ejusdem del precitado Código de Procedimiento Civil en cuanto a la consignación del documento autentico denominado como Copia Certificada del Expediente Nº 589/08 correspondiente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS; contentivo de las consignaciones hechas por mi como MORA ACCIPIENS en dicho expediente desde el día seis (06) de Febrero de 2.008, y hasta la fecha como consta en autos y en los anexos, de manera que acatando la imperatividad legal en cuanto a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del articulo 51 de dicha Ley, cumplí en la totalidad, hasta el día: Treinta (30) de Noviembre de 2009, en la que la ciudadana: GLORIS DANGLADES COVA, identificada como la arrendadora, RETIRÓ E HIZO EFECTIVO VOLUNTARIAMENTE, DESPUÉS DE QUE TAMBIEM DE ,ANERA VOLUNTARIA ELLA NO HABÍA RETIRADO DICHAS CONSIGNACIONES POR SU ARBITRARIEDAD Y MALA FE DE PERJUDICARME, e incluso con la engañifa de señalarme como moroso compulsivo y extemporáneo o atrasado en mis pagos. Dicha ciudadana: GLORIS DANGLADES COVA, retiró como en efecto la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.257,00); definidos como el pago de mis obligaciones por lo alquileres mensuales; de manera que por la negativa arbitraria de ella, quede al día con el Pago de la adeudado. Ahora bien, visto que en fecha: dieciséis (16) de Diciembre de 2.009; hago la salvedad mucho pero mucho tiempo después del día del retiro de las obligaciones que fue de fecha: 30 de Noviembre de 2.009; y cuando dicho Juzgado A Quo, emitió dicho auto a tenor del articulo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha: 12 de Noviembre de 2.009, del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; y de fecha original de: seis (06) de Noviembre de 2.008… En cuanto a la ejecución de la sentencia por ello lo imperativo a tenor del precitado articulo 524 y concordado con el articulo 532 de la Ejecución de la sentencia…, fue por ello que con esta misma fecha el 11 de Enero de 2010, y no obstante de la incidencia innominada y no resuelta satisfactoriamente y por la misma predisposición de ese Juzgado A quo consigne diligencia de la misma fecha 11 de Enero de 2010, de recusación tiempo de hora y media horas después de la incidencia innominada, debidamente asistido por el Dr. ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, y lo más sorprendente fue que no obstante la prevalencia de la incidencia innominada el día 12 de Enero de 2010, el Juzgado A quo presento los informes de recusación a tenor del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil soslayando dicha incidencia innominada para si con argumentos propios y totalmente subjetivos en abierta contravención de los articulo 2do. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
De la misma manera, en el caso del auto que declara la Improcedencia del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de pronunciarse, el Tribunal observa los días de Despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día 12/01/10 exclusive, fecha en que se dictó el auto declarando la inadmisibilidad de la recusación, hasta el día 18/01/10 inclusive, fecha en que el actor apeló de dicho auto, y en tal sentido, se evidencia del Calendario Judicial de este Juzgado, que desde el día 12/01/10 exclusive, hasta el día 18/01/10 inclusive, trascurrieron CUATRO (04) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15 y 18 de Enero de 2009. Conforme al computo que precede, se evidencia claramente que desde el día en que se dictó el auto declarando la inadmisibilidad de la recusación exclusive, hasta el día en que el actor apeló de dicho auto inclusive, transcurrieron en este Tribunal cuatro (04) días de despacho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión, para ejercer los recursos de apelación en los procedimiento breves, como lo es el llevado a cabo en el presente juicio, es evidente que la apelación interpuesta por la parte actora contra el referido auto a todas luces es extemporáneo. Y así se declara..”.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , señala con respecto a la apelación lo siguiente:
“Las excepciones a la regla del Articulo 298 C.P.C., contenidas en disposiciones especiales, son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Art. 1.114 Cód. Com.) y, en materia civil, en los juicios breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.). Finalmente, interpuesto el recurso en el término legal, el tribunal debe admitirlo o negarlo en la audiencia siguiente a la última del término...”

Ahora bien, como corolario de lo antes expuesto aprecia este sentenciador que la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se establece bajo el procedimiento del juicio breve, y siendo que entre el 12 de enero de 2010 fecha que el juzgado a quo dictó el auto y el 18 de enero de 2010, fecha que el actor introduce la apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, razón por la cual considera quien aquí decide que el precitado recurso se interpuso extemporáneamente, pues el mismo debió introducirse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente de haberse dictado dicha actuación, siendo así, resultará forzoso entonces declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano FACUNDO ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas quien debe seguir conociendo del proceso en curso.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL