REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edicson Alexander Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.640.368, demandante reconvenido, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de julio de 2007, inserto bajo el N° 73, Tomo 152 de los libros de autenticaciones; y el ciudadano Euclies Ruíz Parada, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.644, actuando con el carácter de presidente de la asociación civil “DE AUTOS LIBRES CRISTO REY”, demandada reconviniente, según consta de acta de asamblea extraordinaria de socios registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 30-D, Tomo Civil, folios 221 al 227, asistido por la abogada Angélica María Munoz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.215, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.716, celebraron transacción judicial conforme a los siguientes particulares:

PRIMERO: La parte demandada reconviniente desiste de la apelacion (sic) intentada y acata la decision (sic) tomada en asamblea extraordinaria celebrada el dia (sic) 9 de diciembre de 2009, por los asociados dada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que ha permitido que el demandante reconvenido firme el libro de asociados en el folio 45 del mismo, aperturado (sic) el 10 de julio de 2006. Igualmente ha cancelado la suma de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000) por concepto de costas y costos procesales. SEGUNDO: La parte demandante reconvenida acepta lo expuesto por el demandado reconviniente y declara que efectivamente firmo (sic) el libro de asociados y recibio (sic) cheque del Banco sofitasa (sic) signado con el numero (sic) 07223723, por la suma antes indicada, por lo que declara que la parte demandada reconviente (sic) dio cumplimiento a la sentencia dictada. TERCERO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, que homologue la presente transaccion (sic) y le de (sic) el caracter (sic) de cosa juzgada, ordenandose (sic) la devolucion (sic) de la causa al Tribunal A Quo a los fines de su cierre y archivo judicial.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción, este Tribunal observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra los efectos de la transacción respecto de las partes, así:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 256 eiusdem establece:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-1268)
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la que versó la referida transacción celebrada ante esta alzada el 17 de febrero de 2010, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, se aprecia que quién suscribió dicha transacción en representación del demandante reconvenido, abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, está expresamente facultada para transigir según el precitado poder inserto a los folios 696 al 697, tercera pieza del presente expediente. Igualmente, se constata que la representación legal que ostenta el ciudadano Euclies Ruíz Parada, en su carácter de presidente de la demandada reconviniente, se desprende de la referida acta de la cuarta asamblea general de asociados registrada por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 30-D, Tomo Civil, folios 221/227, correspondiente al año 2008, corriente a los folios 506 al 509, segunda pieza del expediente; así como del acta de la tercera asamblea extraordinaria de asociados registrada en el mismo Registro Público el 1° de febrero de 2007, bajo el N° 23-A, Tomo Civil, folios 149 al 161, correspondiente al año 2007, cursante a los folios 604 al 617, tercera pieza del expediente.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción efectuada entre la representación judicial de la parte demandante reconvenida y el representante legal de la asociación civil “AUTOS LIBRES CRISTO REY”, parte demandada reconviniente, en los términos por ellos establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6072