REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de febrero de dos mil diez.
199° y 150°

DEMANDANTE: Scarlet Alejandra Rey Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.532, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADO: Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.230.593, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Restitución de custodia. (Apelación a decisión de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luís Peñaloza Rodríguez, en su carácter de demandado, asistido por la abogada Ana Rosa Paz Sánchez, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 2 riela solicitud de restitución de custodia interpuesta en fecha 14 de abril de 2009 por la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas, asistida por la abogada Julianny Sayago García, contra el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó que se encuentra divorciada del mencionado ciudadano según sentencia de divorcio de fecha 01 de octubre de 2008, proferida por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que desde el momento en que salió la sentencia de divorcio, por situaciones incomodas y continuas agresiones por parte del mencionado ciudadano hacia su persona, tal como consta en el expediente que reposa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San Antonio del Táchira signado con el N° 20F8-0899-08, se vio obligada a mudarse de la casa donde tenían constituido el hogar, puesto que él en las oportunidades en que llegaba ebrio a la casa, no sólo la ofendía verbalmente, sino que la corría de la misma. Que ellos, de mutuo acuerdo convinieron en que la niña estaría con su padre todo el día, quien la llevaría al colegio; y en la tarde, luego de que culminara su jornada de trabajo, ella la buscaría y se la llevaría al apartamento, donde actualmente habita sola alquilada. Que al principio fue así, pero luego el padre de su hija ya no quiere dejársela llevar con ella en las tardes, manipulándola y poniéndola en su contra para que se quede con él, incumpliendo así el referido acuerdo, así como lo establecido por ellos mismos en la solicitud de divorcio, en la que se acordó que la patria potestad y la responsabilidad de crianza estarían ejercidas por ambos padres y la custodia la tendría ella. Que su ex -cónyuge es una persona de temperamento fuerte y desde hace varios años bebe de forma irracional, hasta el punto que llega a convertirse en una persona agresiva. Que incluso, actualmente, llega al apartamento donde ella habita y la agrede verbal y emocionalmente. Que en innumerables ocasiones se ha llevado a su hija hasta altas horas de la noche, sin importarle sus estudios y los peligros a los que la expone. Que muchas veces deja a la niña en la casa de su abuela, quien es una señora bastante mayor que requiere el cuidado profesional y no de una niña de nueve años, para irse él a beber. Que el demandado se adueñó de la casa que era su hogar y no deja que ella entre, llegando al extremo de que cuando ella iba a buscar a la niña, ésta tenía que esperarla en el porche. Que cuando la niña se queda en la casa de su abuela duerme en una cama con el padre, lo que le hace temer por su salud y bienestar, debido a los problemas de licor que éste presenta. Que otra situación que se ha dado, es que la alimenta con comida de la calle, lo que le ha traído como consecuencia que la niña presente problemas estomacales. Por las razones expuestas, solicita la restitución de la custodia de su hija, ya que el padre la ha retenido indebidamente. Que ella quiere hacerse cargo de su hija a partir del próximo año escolar, buscándole un lugar apropiado para que pueda estar más tiempo cerca de ella, como siempre lo venía haciendo hasta que se presentó la separación matrimonial. Fundamentó la solicitud en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- A los folios 3 y 4 corre escrito de contestación de demanda consignado en fecha 28 de mayo de 2009 por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, asistido por la abogada Ana Paz Sánchez, mediante el cual rechaza, niega y contradice lo expuesto por la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas en su escrito de fecha 14 de abril de 2009. Destaca que su hija se encuentra viviendo junto a él desde el momento en que se divorciaron, puesto que la madre trabaja en “DUTIFRIT”, empresa ubicada en Ureña y que tiene que viajar mucho fuera del país. Que es por esta razón, por la que ella se mudó de la casa en la que residían. Que por su parte nunca ha habido agresiones en su contra; que es totalmente falso que él llegaba ebrio a correrla de la casa y a ofenderla. Que ella lo denunció ante la Fiscalía, porque él sí trataba de hablar con ella, pero solamente para que recuperaran su relación, cosa que su ex cónyuge nunca aceptó. Que a raíz de toda esta situación ella se fue y aceptó que la niña estuviera bajo su cuidado, todo verbalmente. Que él está cumpliendo su rol de padre, que es él quién lleva la niña al colegio, la busca, la lleva a sus actividades complementarias en la tarde y está pendiente de su salud. Que es totalmente falso que él no quiere que la madre vea a su hija, ni la manipula, ni la pone en su contra. Que lo único que quiere es que ésta esté bien y que sean cubiertas sus necesidades. Que además, la madre viaja mucho y, por ende, quién más que él para tener bajo el cuidado y protección la niña. Que él no bebe como lo manifiesta la demandante, y tampoco llega a los puntos de volverse una persona agresiva, menos aún ha llegado a molestarla a su apartamento. Que su hija no come en la calle, sino en su casa, de la comida que le prepara la abuela, quien se encuentra en buenas condiciones de salud. Que es por esto que no está de acuerdo en restituirle la custodia a la madre de la niña, ya que no se niega a que la visite y comparta con ella. Solicita se oiga a la niña, se realice trabajo social en las casas de ambos padres y evaluación psicológica a todo el grupo familiar, y por último que se declare sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas y, consecuencialmente, se le otorgue a él la custodia de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
- A los folios 5 y 6 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez asistido por la abogada Ana Paz Sánchez.
- A los folios 7 y 8 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Julianny Sayago García, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas.
- A los folios 9 al 14 cursa la decisión de fecha 13 noviembre de 2009 dictada por el a quo, relacionada al principio de esta narrativa.
- Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 el a quo, vista la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, asistido por la abogada Ana Rosa Paz Sánchez, contra la referida decisión de fecha 13 noviembre de 2009, oyó el recurso en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fl. 15)
En fecha 02 de febrero de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010 este Juzgado Superior, visto que en el legajo de copias certificadas remitidas con el fin del conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, no se remitieron los elementos probatorios presentados por las partes y evacuados por ante el a quo, y con el objeto de formarse un mejor criterio sobre el asunto, acordó solicitar a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las mencionadas actuaciones, así como de la sentencia de divorcio proferida en fecha 01 de octubre de 2008 por el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 19). Al folio 20 riela el oficio N° 0570-067 de la misma fecha, mediante el cual se solicita dicha información. (fl. 20)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 se ordenó agregar al expediente las copias certificadas que fueron remitidas por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 21 al 62)
Por auto del 18 de febrero de 2010 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por el plazo de diez (10) días calendario, por cuanto en las copias reemitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, no constaba el escrito contentivo de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Scarlet Alejandra Rey Rojas y Pedo Luis Peñaloza Rodríguez, en el cual, según lo indicado en la decisión apelada, se estableció de mutuo acuerdo lo relativo a la custodia de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), recaudo necesario para la resolución del asunto. (fl. 63). Solicitado dicho recaudo, fue recibido en fecha 18 de febrero de 2010, ordenándose su agregación al expediente. (fls. 64 al 68)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, asistido por la abogada Ana Rosa Paz Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de restitución de custodia formulada por la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas contra el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Asimismo, ordenó al mencionado ciudadano restituir a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su progenitora Scarlet Alejandra Rey Rojas. Por último, ordenó a los ciudadanos Pedro Luis Peñaloza Rodríguez y Scarlet Alejandra Rey Rojas acudir a terapia psicocunductual en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de la prenombrada niña.
La actora Scarlet Alejandra Rey Rojas demanda a Pedro Luís Peñaloza Rodríguez, por restitución de custodia de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), aduciendo que está divorciada del mencionado ciudadano, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio de fecha 1° de octubre de 2008 proferida por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que quedó establecido el régimen que se aplicaría con relación a la prenombrada niña, según lo convenido de mutuo acuerdo en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Que desde el momento en que salió dicha sentencia de divorcio, se vio obligada a mudarse de la casa en donde tenían constituido el hogar, debido a las continuas agresiones de que fue objeto por parte de su ex-cónyuge, que la llevaron incluso a presentar denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San Antonio del Táchira, expediente N° 20F8-0899-08. Que de mutuo acuerdo convinieron en que la niña estaría con el padre durante el día, quien la llevaría al Colegio y en las tardes, luego de que culminara su jornada de trabajo, ella la buscaría y la llevaría a su apartamento, donde habita sola alquilada. Que al principio fue así, pero que en los actuales momentos el padre de su hija se niega a que ella se la lleve en las tardes, incumpliendo el referido acuerdo, así como lo establecido en la solicitud de divorcio, en la que se convino que la niña quedaría bajo la patria potestad de ambos padres y que la guarda y custodia la tendría ella. Que teme por la seguridad y bienestar de la niña, dado que el padre es una persona de temperamento fuerte, y en ocasiones bebe hasta convertirse en una persona agresiva. Que muchas veces deja a la niña en casa de la abuela, quien es una persona bastante mayor. Que cuando la niña se queda en casa de ésta, duerme en la misma cama con él. Por las razones expuestas, solicita que se le restituya la custodia de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el padre la ha retenido indebidamente.
El demandado Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, por su parte, niega y contradice lo expuesto por la actora, señalando que su hija se encuentra viviendo con él, ya que la madre trabaja en Ureña y por razones de su empleo debe viajar mucho. Que no es cierto que haya habido agresiones de su parte contra la mencionada ciudadana; que ella lo denunció ante la Fiscalía porque él si trataba de hablarle, pero solamente para que recuperaran su relación, cosa que su ex-cónyuge nunca aceptó. Que hasta el momento él esta cumpliendo su rol de padre, siendo él quien cuida de la niña, la lleva al colegio, la busca, la lleva a sus actividades complementarias en las tardes y está pendiente de su salud. Que no es cierto que él no quiera dejar ver a su hija, de su señora madre; que lo único que quiere es que la niña esté bien y sean cubiertas todas sus necesidades. Se niega a la restitución solicitada por la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas, ya que él no se niega a que la visite y comparta con ella. Pidió fuera oída su hija, así como la realización un informe social en la residencia de ambos padres, y de una evaluación psicológica a todo el grupo familiar. Igualmente, que se declare sin lugar la solicitud y, consecuencialmente, se le otorgue a él la custodia de su hija.
Para la solución del presente asunto, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 el principio de coparentalidad en la crianza de los hijos e hijas, estableciendo el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la custodia de los niños y adolescentes constituye un deber y un derecho propio de la responsabilidad de crianza establecida en su artículo 358, cuyo ejercicio se encuentra regulado en el artículo 359 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De las normas transcritas se infiere que la guarda como atributo de la patria potestad comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas con su desarrollo integral, es decir, físico y mental. Que el ejercicio de ésta corresponde a los padres en virtud de la patria potestad que tienen atribuida sobre el niño o adolescente, quienes son responsables, civil, penal y administrativamente por el cumplimiento del contenido de la misma
Igualmente, cuando los padres tienen residencias separadas y existe entre ellos desacuerdo sobre la custodia de sus hijos niños y adolescentes, corresponde a los Jueces decidir sobre el asunto conforme al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En las normas transcritas supra se consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como un principio rector que debe orientar a los jueces especializados al momento de dictar decisión en las causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, con el objeto de garantizar el desarrollo integral de dichos sujetos.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las actas procesales, observándose lo siguiente:
- Riela a los folios 23 al 24, sentencia de fecha 1° de octubre de 2008 proferida por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges Scarlet Alejandra Rey Rojas y Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, de acuerdo en lo previsto en el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 eiusdem, acordó con relación a la niña Karen Alejandra Peñaloza Rey, que los progenitores se regirán por lo estipulado por ellos en el escrito de solicitud de divorcio. En dicho escrito, corriente a los folios 66 al 68, los ciudadanos Scarlet Alejandra Rey Rojas y Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, convinieron lo siguiente:
CAPITULO II
Régimen de nuestra Hija
Durante la unión matrimonial procreamos a Una (sic) (1) hija de nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de Nueve (sic) (09) años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento Nro. 728 expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, que se presenta en copia certificada marcada con la letra “B” quien continuara (sic) bajo la patria potestad de ambos padres y bajo la guarda y custodia de su madre. En cuanto a la responsabilidad de crianza, hemos decidido que ésta sea compartida entre el padre y la madre, tal como lo hemos venido haciendo durante todos estos años, por lo que estamos de acuerdo, en alternarnos la convivencia con la niña amistosamente, cuando uno o el otro, no pudiese estar con ella por compromisos laborales.
CAPITULO III
Régimen de visitas y Pensión Alimentaria
En cuanto al régimen de visitas, el padre gozará de un régimen amplio para estar con su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), siempre y cuando no obstaculice las horas de clases y tareas diarias. …

De tal probanza, que recibe valoración como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, se constata que la custodia de la niña Karen Alejandra Peñaloza rey está atribuida a la madre de ésta, ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas.
- A los folios 52 al 56 corre informe psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada por la Dra. Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra, al grupo familiar, en el que se indica lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Para el momento de esta evaluación, no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones de la personalidad en las personas evaluadas. Sin embargo luego de haber valorado al grupo familiar, impresiona que el padre presenta una actitud negativa hacia el desarrollo y crecimiento personal, laboral y emocional de la señora Scarlet Rey, quien está pensando en la posibilidad de irse a vivir con la niña a Caracas, debido a una oportunidad de trabajo con mejores condiciones que acá, asegurando además que tiene las posibilidades de brindarle estabilidad a su hija. No se observaron rasgos de patología mental que le impidan a la señora Scarlet Rey hacerse cargo de su hija, establecerse un Régimen de Convivencia Familiar para que el Padre (sic) pueda compartir con su hija pero que no influya en el desenvolvimiento escolar de la misma, además tomado en cuenta la distancia si la madre llegara a concretar su mudanza a otra ciudad.
- A los folios 57 al 60 riela informe social presentado por la Lic. Norma Esperanza Contreras García, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que llega a las siguientes conclusiones:
La ciudadana Scarlet Alejandra Rey, pide se le restituya la Guarda (sic), a favor de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tal y como fue ordenado en expediente de divorcio, el cual, no se ha ejecutado de tal manera, por imposición del progenitor Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, quien insiste y ha hecho que sea compartida. La progenitora reconoce que la niña es apegada al padre, le agrada estar juntos, así como también es placentero el compartir con el entorno familiar paterno.
El progenitor Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, rechaza la presente solicitud, por cuanto el interés de la demandante es sólo por satisfacción propia, sin pensar en la estabilidad de la hija; situación que la progenitora contradice.
El entono (sic) que rodea a (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) es estable, favorable; luce aparentemente buen estado de salud, esta (sic) incorporada al sistema educativo. Expresó afecto y apego hacia ambos padres; niña cariñosa, obediente, sociable.
En cuanto al área físico-ambiental, condiciones socio-económica (sic) y psicosociales que rodea (sic) a las partes es (sic) favorables, estables.

Conforme a los anteriores informes, no existen causas que impidan a la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas ejercer la custodia que tiene atribuida sobre su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien por otra parte, manifestó en la entrevista realizada por la médico psiquiatra Neche Bracho de Roa, sus deseos por estabilizar sus condiciones de vida junto a su madre pero sin perder contacto con su padre. (fl. 55)
- Al folio 62 cursa acta de fecha 28 de octubre de 2009, levantada con ocasión de la entrevista realizada por la Juez a quo, a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien manifestó que vive con sus dos padres, un día con uno y un día con el otro, pero que vive más con su papá que con su mamá, porque la madre trabaja en Ureña y llega en la noche; que la mamá se va a vivir a Caracas y ella los quiere mucho a los dos, por lo que quiere compartir y estar con los dos.
De lo expuesto por la niña ante el a quo se puede colegir que la misma no tiene una verdadera estabilidad de vida, pues vive un día con el padre y otro con la madre; manifiesta quererlos a ambos, pero se desprenden de su declaración sentimientos encontrados, angustia por su deseo de estar con ambos, temor de que pueda perder a alguno de los dos, lo que a juicio de esta sentenciadora se deriva del conflicto existente entre los padres.
- A los folios 30 al 32 riela acta de fecha 05 de junio de 2009, correspondiente al acto oral de evacuación de testigos, en el cual evacuaron su declaración los ciudadanos Javier Neptalí Yanes Suárez, Nubia Coromoto Contreras y Jairo Anderzon Suárez Peñaloza, promovidos por la parte demandante. Dichas declaraciones no reciben valoración probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay coherencia en sus dichos. En efecto, al ser preguntados si tienen conocimiento de en dónde se encuentra domiciliada y residenciada la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas, respondieron no saberlo con exactitud. No obstante, al ser interrogados sobre la conducta o comportamiento que tiene la mencionada ciudadana con su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), el primero respondió que “a veces llega peleando y a veces se escucha (sic) los gritos de ella hacia su hija y desde mi casa los oigo”. El segundo contestó que cuando ella vivía allá era agresiva con la niña y con su esposo; y el tercero respondió que el comportamiento de la mencionada ciudadana con su hija es moderado, pero que hay momentos en que ha sido agresiva con la niña verbalmente.
De lo antes expuesto puede concluirse que no existe impedimento alguno para que la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas ejerza la custodia que tiene atribuida sobre su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien tiene el derecho de recibir de su mamá el amor, la orientación y los cuidados que requiere, sin que esto deba constituir un obstáculo para que el padre pueda compartir igualmente con su hija. Ahora bien, por cuanto existen conflictos personales entre los padres, que deben ser resueltos en beneficio de su hija, en necesario que éstos acudan a terapia psicoconductual en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar el rol materno y paterno en la crianza de la prenombrada niña, dando cuenta de ello al tribunal de la causa.
Así las cosas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez y confirmarse la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 proferida por el a quo. Así se decide.
III
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la demanda de restitución de custodia formulada por la ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas contra el ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez. Asimismo, ordenó al mencionado ciudadano Pedro Luis Peñaloza Rodríguez restituir a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su progenitora ciudadana Scarlet Alejandra Rey Rojas. Por último, ordenó a los ciudadanos Pedro Luis Peñaloza Rodríguez y Scarlet Alejandra Rey Rojas acudir a terapia psicocunductual en una institución privada o de su escogencia, a los fines de orientar rol materno y paterno de la crianza de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de lo cual deben dar cuenta al tribunal de la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6092