JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de febrero de 2010.
199° y 150°
RECURRENTE:
Abogado PEDRO M. URIBE GUZMAN, actuando en su condición de co apoderado de los ciudadanos Ana Zoraida Carrillo Delgado, quien actúa en su propio nombre y en su condición de tutora interina de su legítimo padre, ciudadano Isidoro Carrillo Briceño; y de los ciudadanos Aura Celi Carrillo de Crespo, Marisol, Isabel Teresa, Richard Noel, José Oscar, Yimi William, Nelly Virginia, Luis Alfonso, José Oviedo, Rosa María y Maira Josefina Carrillo Delgado, titulares de la cédula de identidad Nos.5.688.081, 9.226.222, 10.176.545, 9.244.190, 11.502.368, 5.642.381, 9.237.337, 9.226.223, 14.708.953, 5.646.037, 5.688.082 y 9.244.472, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 29 de enero de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado PEDRO M. URIBE GUZMAN, actuando en su condición de co apoderado de los ciudadanos Ana Zoraida Carrillo Delgado, quien actúa en su propio nombre y en su condición de tutora interina de su legítimo padre, ciudadano Isidoro Carrillo Briceño; y de los ciudadanos Aura Celi Carrillo de Crespo, Marisol, Isabel Teresa, Richard Noel, José Oscar, Yimi William, Nelly Virginia, Luis Alfonso, José Oviedo, Rosa María y Maira Josefina Carrillo Delgado, contentivo de Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el que el a quo negó la admisión de la apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo 29 de enero de 2010, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el mismo, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado Pedro M. Uribe Guzmán, actuando en su condición de co apoderado de los ciudadanos Ana Zoraida Carrillo Delgado, quien actúa en su propio nombre y en su condición de tutora interina de su legítimo padre ciudadano Isidoro Carrillo Briceño; y de los ciudadanos Aura Celi Carrillo de Crespo, Marisol, Isabel Teresa, Richard Noel, José Oscar, Yimi William, Nelly Virginia, Luis Alfonso, José Oviedo, Rosa María y Maira Josefina Carrillo Delgado, en el que alega que recurre de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2010, que negó la admisión de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, con fundamento a que se trata de un juicio breve, que no tiene apelación por imperativo del artículo 891 del C.P.C; que conforme al precitado artículo, la sentencia que se emita en un procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5.000,00 monto que conforme a la reciente Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que fue fijada en 500 U.T., lo que actualmente equivale a la suma de Bs. 27.500,00, lo cual trae como consecuencia, que la sentencia impugnada no tenga apelación conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, erigiéndose el presente recurso de hecho como medio idóneo para garantizar el derecho a la defensa de sus representados. Es decir, que tal resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el artículo 891 del C.P.C., a 500 U.T., es decir a la suma de 27.500,00, dado que el valor de la unidad Tributaria está fijado en este momento en Bs. 55.000,00, ratificando de esa forma dicha limitante, también para el proceso llevado por ante el mencionado Tribunal ya que la estimación de la demanda no supera dicho monto; aduce que el presente recurso de hecho está dirigido contra la decisión dictada en un juicio de reivindicación, causa que fue tramitada por el procedimiento breve y cuya cuantía fue estimada en una cantidad inferior a la establecida en la Resolución antes mencionada. Hizo referencia al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 8 numeral 2, literal H) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y manifestó que si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, que a su vez consagra el derecho a recurrir del fallo a fin de garantizar el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que el fallo impugnado a través del recurso de apelación violenta de manera flagrante su derecho a apelar a sus representados, con el agravante de que se trata de un fallo que aplica un criterio jurisprudencial en desuso (1.953). Solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho, y se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2010, el abogado Pedro M. Uribe, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan:
Al folio 55, escrito de demanda presentado para distribución en fecha 06-04-2009 por los ciudadanos Ana Zoraida Carrillo Delgado, Aura Celis Carrillo de Crespo, Marisol, Isabel Teresa, Richard Noel, José Oscar, Yimi William, Nelly Virginia, Luis Alfonso, José Ovidio, Rosa María, Yeyo Ivan y María Josefina Carrillo Delgado, asistidos por la abogada Bilma Carrillo Moreno, en el que demandaron a la ciudadana Carmen Alicia Naranjo, por acción reivindicatoria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: Restituirles el inmueble ubicado en el final de la Avenida España, casa N° A-50, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó; Segundo: Las costas y costos del proceso. Estimaron la presente acción en la cantidad de Bs. F. 20.000,00, es decir en 363,63 Unidades Tributarias.
Al folio 74, auto de fecha 05-05-2009, en el que el a quo admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acordó tramitar por procedimiento breve, ordenando emplazar a la parte demandada.
Del folio 75 al 84, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01-06-2009, los ciudadanos Maira Josefina Carrillo Delgado, Ana Zoraida Carrillo, Aura Celis Carrillo y Richard Carrillo, actuando con el carácter de autos, asistidos por la abogada Bilma Carrillo Moreno, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio.
Del folio 88 al 89, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2009, la ciudadana Carmen Alicia Naranjo confirió poder apud acta a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Wilson Ruiz Porras.
Al folio 91, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
Del folio 92 al 98, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 19-06-2009, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, actuando con el carácter de autos.
Del folio 99 al 106, actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de pruebas promovidas.
Al folio 107, diligencia de fecha 01-07-2009, suscrita por los ciudadanos Ana Zoraida Carrillo Delgado, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de su legítimo padre ciudadano Isidoro Carrillo Briceño; Aura Celi Carrillo de Crespo, Marisol, Isabel Teresa, Richard Noel, José Oscar, Yimi William, Nelly Virginia, Luis Alfonso, José Oviedo, Rosa María y Maira Josefina Carrillo Delgado, mediante la que confirieron poder especial apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Audrey Victoria Blanco Rueda y Pedro Manuel Uribe Guzmán.
Del folio 117 al 165, actuaciones relacionadas con la promoción, admisión y evacuación de pruebas promovidas.
Del folio 166 al 168, actuaciones relacionadas con la suspensión de la causa solicitada por las partes.
Del folio 170 al 186, Decisión dictada en fecha 10-11-2009, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos Ana Zoraida Carrillo Delgado, Aura Celi Carrillo de Crespo, Marisol, Isabel Teresa, Richard Noel, José Oscar, Yimi William, Nelly Virginia, Luis Alfonso, José Oviedo, Rosa María y Maira Josefina Carrillo Delgado, en contra de la ciudadana Carmen Alicia Naranjo; condenó en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del C.P.C.; levantó la medida de secuestro decretada en fecha 03-06-2009, sobre el inmueble objeto del litigio; ordenó la notificación de las partes.
Al folio 189, diligencia de fecha 08-12-2009, suscrita por el abogado Pedro M. Uribe, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10-11-2009 y apeló de la misma.
Al folio 190, diligencia de fecha 08-01-2010, suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Naranjo, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la que confirió poder apud acta al abogado André Osmani Venegas Chacón.
Por auto de fecha 18-01-2010, el a quo, visto el contenido de la diligencia de fecha 08-12-2009, suscrita por el abogado Pedro Manuel Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la decisión dictada en fecha 10-11-2009, a los fines de oír la misma, observó lo siguiente: “La presente acción fue intentada por reivindicación, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Arrendamientos Inmobiliarios, fue tramitada por el procedimiento breve y estimada en la cantidad de VEINTIE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTAY TRES PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363,63 U.T.), en este orden de ideas el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto no fuere mayor a cinco mil bolívares”. Sin embargo la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, signadaza bajo el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dispone en su segundo artículo que serán tramitadas por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito) y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), determinado de igual manera que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), esto es a partir de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs.27.501,oo). (Subrayado de este Tribunal). Al respecto y de acuerdo a todo lo expuesto se observa que la presente causa se encuentra sometida dentro del procedimiento breve dado el tipo de materia, por cuanto su cuantía no excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en tal virtud y en apego a la resolución referida, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO MANUEL URIBE, antes identificado, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 y así se decide”. (Sic)
Al folio 193, diligencia de fecha 21-01-2010, suscrita por el abogado Pedro Manuel Uribe, en la que solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad de los folios que conforman el expediente con el objeto de interponer recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 18-01-2010.
Por auto de fecha 04-02-2010, el a quo acordó expedir las copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el expediente.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Al respecto y de acuerdo a todo lo expuesto se observa que la presente causa se encuentra sometida dentro del procedimiento breve dado el tipo de materia, por cuanto su cuantía no excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), en tal virtud y en apego a la resolución referida, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO MANUEL URIBE, antes identificado, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2009 y así se decide.”
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la decisión recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
El abogado Pedro Uribe Guzmán, apoderado de la parte demandada, señaló en su recurso de hecho:
“Ahora bien, nuestro texto fundamental en su artículo 23, consagra que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Por lo que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, que a su vez consagra el derecho a recurrir del fallo a fin de garantizar el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que el fallo impugnado violenta de manera flagrante su derecho a apelar de mis representados, con el agravante de que se trata de un fallo que aplica un criterio jurisprudencial en desuso” (sic)
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía se estableció en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de reinvidicación, encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 55 al 59, específicamente en el folio 59, la parte demandante indica: “Estimamos la presente acción en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000).- Es decir en 363,63 Unidades Tributarias”, resultando inferior la cuantía a la exigida para que proceda la apelación, por lo tanto es apropiado y ajustado a derecho el criterio utilizado por el Juzgador de Instancia en el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, que negó oír la apelación. Así se determina.
En conclusión, siendo la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009, un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado de la parte recurrente, abogado Pedro Uribe contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha ocho (08) de diciembre de 2009 contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, por el abogado Pedro Uribe Guzmán, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha ocho (08) de diciembre de 2009 contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3431.
|