JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de febrero de 2010.
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GUERRERO CARRERO.
DEMANDADO: CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (Apelación del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.)
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibieron, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente N° 7849, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en fecha 12 de noviembre de 2009, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009.
En la misma fecha anterior, 08 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 11 de enero de 2010, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, apoderado de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del procedimiento y agrega que de los hechos acaecidos en la presente causa y de la regla del proceso citada, se desprende la subversión del orden procesal acaecido en perjuicio de su mandante, toda vez que en primer lugar estando presente una de las partes el décimo día siguiente, la Juez a quo no ha realizado el acto de nombramiento fijado para ese día, estando presente la parte demandada y de considerar no fuese mayoría, su deber era convocar para el Quinto día siguiente y nombrar al partidor sugerido al constatar que la parte demandada, se hallaba presente, por cuanto, es solo en el supuesto de hecho que si ninguna de las partes compareciere es cuando el Juez puede realizar el nombramiento de partidor. Considera que el a quo violó la garantía del debido proceso a su mandante establecida en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al infringir las reglas al debido proceso contenidas en los artículos 778 y 202 del Código de Procedimiento Civil, al reaperturar el lapso de diez días siguiente que la ley y la sentencia otorgaron para el nombramiento de partidor. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación con los demás pronunciamientos de ley.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Auto de fecha 07 de abril de 2009, por el que el a quo acordó aperturar el procedimiento a pruebas, al primer día de despacho siguiente al de esa fecha, resuelto el juicio que embarace la partición, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, si a ello hubiere lugar.
Auto por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, acordó notificar a las partes, para la reanudación de la causa al estado de que se nombre el partidor, el cual, en virtud de los días ya transcurridos, tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que de las partes se haga del presente auto, a las once 11 de la mañana.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, presentó escrito en el que pidió: 1). El cómputo por secretaría desde el día siguiente a la fecha en que se recibió y dio entrada a los autos provenientes del Tribunal Superior Primero por motivo de la apelación oída en ambos efectos. 2) Conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 778 ejusdem declare la nulidad de lo actuado desde la fecha correspondiente al día siguiente a que se le dio entrada al expediente y realice el emplazamiento a las partes para el décimo día siguiente para nombramiento de partidor y se ordene abrir los cuadernos separados para el trámite de los otros bienes, ello a los fines de evitar solicitudes de reposiciones por relajamiento de las formas procesales que infringen el derecho al debido proceso, a todo evento consignó carta de aceptación del ciudadano Marco Tulio Bustamante, que se postula para nombramiento como partidor en la presente causa.
Auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por el que el a quo evidenció que el cuaderno separado del expediente fue aperturado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el 07 de abril de 2009, como así mismo fue ordenado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, la notificación de las partes para la reanudación de la causa, quedando la misma en el estado de nombrar Partidor, en virtud de ello, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, mal podría ese Juzgado declarar la nulidad de lo actuado, desde la fecha correspondiente al día siguiente a que se le dio entrada al expediente original remitido por Tribunal Superior Primero, tal y como lo solicita el referido abogado, dado que las referidas actuaciones fueron providenciadas en su oportunidad procesal respectiva.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el nombramiento de partidor, estando presente la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante procedió a nombra como partidor al ciudadano Félix Guglielmi Ovalles y consignó la aceptación de dicho partidor y el apoderado de la parte demandada procedió a nombra como partidor al ciudadano Marco Tulio Bustamante Navarro y consignó aceptación de dicho partidor.
Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, con el carácter acreditado en autos, en la que apeló del auto de fecha 04 de noviembre de 2009.
Auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por el que el a quo acordó nombrar como partidor al ciudadano Luis Alfonso Murillo Oviedo a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley a las 11 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indiquen la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de su Distribución.
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 por la que el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, solicitó las copias certificadas de los folios que menciona a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 23 de noviembre de 2009.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de noviembre de 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite, solicitando: “PRIMERO: declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con los demás pronunciamientos de ley. SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 208 del Código de Procedimiento Civil de considerarlo procedente este Tribunal de Alzada, de oficio, reponga la causa al estado en que se restituya a situación infringida, con los demás pronunciamientos de ley” (sic).
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha doce (12) de noviembre de 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00023 de fecha 06/02/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm)
Tal como lo señala el criterio anterior, el procedimiento de partición consta de dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso, se está en la segunda hipótesis, es decir, la parte demandada hizo oposición en la oportunidad de la contestación de la demanda y el a quo en cumplimiento del artículo 780 abrió cuaderno separado donde se tramita el juicio ordinario, encontrando ajustado a derecho el trámite llevado por el a quo. Así se determina.
Ahora bien, respecto a la notificación a las partes sobre la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada encuentra cumplido adecuadamente las notificaciones que deben hacerse en caso de paralización de la causa. Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00755 de fecha 10/11/2008, con ponencia del magistrado dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos.
El primero que es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes, y tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, y para evitar sorpresas a las partes, debe ordenar la notificación de estas independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantiza el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
El segundo responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio, y tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, paralización o inmovilidad, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”
(www.tsj.gov.ve/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm)
Encontrando esta Alzada, que la causa se encontraba paralizada y al reanudarse, se ordenaron las notificaciones tal como consta en el folio 03, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En otro orden, revisando detenidamente el auto dictado por el a quo, quien juzga considera que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del auto apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado, por lo tanto, sucumbe el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 09-3414
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