REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.190
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 4917-2009, en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 11 corre inserta la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 suscrita por el Juez inhibido, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR por Desalojo.
.- Poder apud acta de fecha 26 de octubre de 2009, otorgado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR al abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ (folio 12).
.- Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, con asiento diario N° 16 suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ (folio 13).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR (folio 14 y su Vto.)
.- Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas del presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 18); formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.190 (folios 20 y 21).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 23 de noviembre de 2009, corriente al folio 14:
“(…) Por cuanto, creo estar incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amenaza realizada contra mi persona, por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR, parte demandada, en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 y según asiento del libro diario N° 16 de esa misma fecha, la cual corre inserta al folio 165 del expediente N° 4.917/2009 que cursa por ante este Tribunal, en la que expone: “…1) en esta sentencia se está violando gravemente la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril de 2009, habiendo incurrido el Juez de la presente causa, en un evidente caso de extralimitación de funciones. 2) Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que son INEFICACES las actuaciones cumplidas por el apoderado que no es abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, siendo la consecuencia de tal ineficacia que la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2009, es también INEFICAZ. De la manera más respetuosa se le advierte al ciudadano Juez de la causa, que de continuar el procedimiento de ejecución será denunciado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por abuso de autoridad y se interpondrá el correspondiente Recurso de queja…”; por lo que todo esto son amenazas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada antes identificado, razón por la cual debe este juzgador en atención a la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el artículo 49 ejusdem en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa INHIBIRSE, toda vez que se ha agredido mi actuación como director del proceso.
Por las consideraciones antes expuestas ME INHIBO de continuar conociendo del expediente N° 4.917/2009,…”
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 23 de noviembre de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, el 16 de noviembre de 2009 consignó diligencia en que se refirió a la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de abril de 2009, haciendo una serie de señalamientos que entiende el Juez como amenazas en su contra, lo que compromete su imparcialidad, al sentirse ofendido, amenazado y agredido, y que encuadra perfectamente en el numeral 20° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar al inhibido a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se insta al ciudadano Juez a que en lo sucesivo y en casos como el de marras, aplique el acuerdo suscrito en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en el sentido, de declarar excluidos del respectivo juicio a los abogados que con sus expresiones y/o escritos, demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de los funcionarios judiciales, traten de desviar la finalidad del proceso, desvirtuando su naturaleza de ser un instrumento para la realización de la justicia.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 4917-2009, en el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ VILLAMIZAR.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.190, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios números ______, ______ y ______; a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.190.-