REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 2.186
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que intentara la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.782 y domiciliada en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.633 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.908; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO el 12 de enero de 2.010 (según se evidencia del oficio N° 3130-050 procedente del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira de fecha 21 de enero de 2.010, y recibido por ante esta Alzada el 5 de febrero de 2.010), contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2.010 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA MATERIA.
I
ANTECEDENTES
El 26 de junio de 2.009 fue presentada por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (folios 1 al 19).
En fecha 3 de julio de 2.009 mediante auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se admitió dicha solicitud (folio 20).
En fecha 8 de enero de 2.010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 21 al 29).
Este Tribunal Superior mediante auto fechado 5 de febrero de 2.010 formó expediente con las copias recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.186 (folios 32 y 33).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de enero de 2.010 se declaró incompetente por las siguientes razones:
“…se desprende que lo pretendido por la solicitante CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNÁNDEZ, a través de sus coapoderadas judiciales…va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Nacimiento signada con el N° 841 de fecha 19 de agosto de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar...; en específico a que sea Reformado el nombre de su progenitora en la ya referida Acta de Nacimiento que reposa tanto en el Registro Civil del Municipio Bolívar…, como del Registro Civil Principal del Estado Táchira; suprimiendo y sustituyendo el nombre de FLORELIA, por el de FLORENTINA, así como insertar el segundo apellido el cual es VILLASMIL y que de igual modo, respecto al lugar y fecha de nacimiento ´…nació en la Maternidad de esta Ciudad el día Diez de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve…´ suprimirlo y sustituirlo por lo correcto que es ´NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA CIUDAD, EL DÍA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO…´.
Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.
Es de destacar que la Resolución…de fecha 18 de marzo de 2.009…modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció…´Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,…´
Es así como lo pretendido por la solicitante CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNÁNDEZ, sin duda alguna escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetente los Juzgados de Municipio; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar…declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es preciso resaltar que mediante escrito fechado 12 de enero de 2.010 la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO pidió la regulación de competencia, tal y como ya se dijo antes, según se evidencia del oficio N° 3130-050 emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de enero de 2.010, el cual fue recibido por ante esta instancia el 5 de febrero de 2.010.
Esta juzgadora para decidir observa:
Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar que:
El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de enero de 2.010 se declaró incompetente por la materia.
La parte actora en su escrito libelar señala que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento consiste en: Reformar el nombre de su madre en el Acta de Nacimiento N° 841 que se encuentra en los Libros de Nacimientos del año 1.969 del Registro Civil Principal y del Municipio Bolívar del estado Táchira; que en lugar del primer nombre FLORELIA que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por el nombre FLORENTINA, que es el correcto; así como insertar el SEGUNDO APELLIDO de la ya mencionada ciudadana, el cual es VILLASMIL, según consta en cédula de ciudadanía laminada, expedida por la autoridad competente, que a su decir, es el correcto.
Así mismo, en cuanto al lugar y fecha de nacimiento: “nació en la Maternidad de esta Ciudad el día Diez de Julio de mil novecientos sesenta y nueve” que aparece en dicha acta, suprimirlo y sustituirlo por lo correcto que es: “NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIUDAD, EL DÍA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.”
Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, en que no participen niños, niñas ni adolescentes.
Por su parte, los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Así tenemos:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. …”.
En este orden de ideas, el autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2008, Página 468, señala en relación al tribunal competente para conocer acerca de la rectificación de las partidas de estado civil, que:
“…El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil remite a las disposiciones del Código Civil para fijar tal competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil”;…. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los libros de Registro Civil… señalamiento expreso de cuál es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión.
…Corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia. …, el tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas es el que ejerza la primera instancia en la parroquia o municipio donde se extendió la partida. Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió en el país, el juez competente es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la partida. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 del 16 de julio de 2.009 en el expediente N° 2008-000033, en lo atinente a que en situaciones como el caso sub examine el competente es el tribunal de primera instancia en lo civil.
Así las cosas, vista la solicitud de rectificación de partida in comento, se advierte que las modificaciones requeridas no versan sobre simples errores materiales de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y otros de naturaleza semejante, en cuyo caso conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una corrección que resulta de jurisdicción voluntaria, pues el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admitidos y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente .
En el caso de marras, se persigue obtener cambios sustanciales con el nombre y apellido de la madre, así como también en el lugar y la fecha de nacimiento, lo cual escapa del procedimiento brevísimo a que alude el artículo 773 citado, es decir, que ha de tramitarse por el procedimiento especial contencioso de los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de los actos que se someten a revisión, ya que se trata de actos del estado civil, registrados con las formalidades legales y que tienen el carácter de auténticos, de los cuales emanan derechos y obligaciones civiles, y que para preservar su valor, el artículo 501 del Código Civil tiene dispuesto que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida; salvo lo previsto en el artículo 462 ejusdem, esto es, que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual podrán hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.
Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, siendo que se estima que la norma procesal civil establece un procedimiento especial contencioso para tramitar las solicitudes de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil en que no se persigue la corrección de simples errores materiales, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en el presente asunto, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 2206-09 de dicho Despacho y se remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.186 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 22 de febrero de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.186, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.
Exp: 2.186
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