REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°


I

En fecha 19/06/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Javier Eduardo de la Consolación Peñaloza Mora, representante legal del ciudadano Gerardo Cavallina Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.389, presidente de la sociedad mercantil ELECTROFER MARCONI, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000660-9, debidamente asistido por la abogada Nardy Noley Duque Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.498. (F-56).
En fecha 25/09/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas. (F- 57).
En fecha 21/09/2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 65).
En fecha 05/10/2009, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas, anexo poder. (F- 68).
En fecha 09/10/2009, por auto se admiten las pruebas promovidas. (F-72).
En fecha 10/11/2009, la representación fiscal presentó escrito de evacuación. (F-73).
En fecha 02/12/2009, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-118).
En fecha 03/12/2009, se dicto auto para mejor proveer. (F-123)
En fecha 12/02/2010, se dijo vistos. (F-138)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-073 de fecha 27 de febrero del 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, mas sin embargo sus fundamentos de hecho y derecho están destinados al acto primigenio que en el caso de autos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RLA/CERA/2008-258, de fecha 16/07/2008, el cual se sintetiza en que es un error del Seniat, por cuanto no son causas imputables al contribuyente debido a que son errores del sistema de la plataforma, tal como se notifica en día 06 de mayo de 2004 mediante escrito (recibido por el Seniat ese mismo día) y copia de las pruebas de los errores emitidas por el portal del senita por lo tanto Seniat y fueron notificados en su debido momento, es decir el día de la fecha limite de pago 06/05/2004 y nuestra fecha de pago fue el 07/09/2004 por lo expuesto anteriormente, es decir, errores en la plataforma del sistema del Seniat, lo cual originó los 1 día de atraso que se evidencia de la revisión emitida por el Seniat. Motivo por el cual pido la nulidad de dicha resolución de imposición de sanción (antes mencionada)
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del escrito recursivo del jerárquico, emitió Resolución N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-073 de fecha 27 de febrero del 2009, fundamentándose en los siguientes términos:
“…En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano Gerardo Francisco Cavallina Uzcategui, actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente “Electrofer Marconi, S.A.” y en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no identifica ni se observa firma alguna de profesional afín al área tributaria que le asista.

En consecuencia, la ausencia de asistencia por abogado o profesional afín al área tributaria, tal como lo exige la norma supra transcrita, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte del ciudadano Gerardo Francisco Cavallina Uzcategui, suficientemente identificado, le hace incurrir en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 49 (ordinal 6) y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del código Orgánico Tributario. Y así se decide.”
,
En consecuencia declaro inadmisible por falta de asistencia, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 01 al 55, documentos consignados por el recurrente entre los cuales se encuentran: constancia de notificación de la resolución del recurso jerárquico, acta de recepción del recurso jerárquico, escrito recursivo de fecha 13/01/2009, planilla para pagar, planilla de liquidación Nro.051001202000147, resolución de imposición de sanción, resumen de retención de impuesto al valor agregado, cédula de identidad del recurrente; registro de información fiscal; registro mercantil, acta constitutiva, y carta de poder factor mercantil Electrofer Marconi, S.A., Javier. E. Peñaloza. M.
Del folio 74 al 115, copia certificada del expediente administrativo compuesto por los mismos documentos consignados por el recurrente y ya valorados, excepto auto de cierre de expediente.
De el se desprende que la contribuyente no enteró las cantidades retenidas dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, en concordancia con el artículo 1 de la providencia Administrativa N° 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 29/12/2003, y en el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 685 de fecha 06/11/2006 publicada en gaceta oficial N° 38.621 de fecha 08/02/2007, sancionado conforme a lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
V
INFORME

El Abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando las normas sustantivas en que se fundamento la decisión del recurso jerárquico, las cuales fueron vulneradas por el recurrente, asimismo, considera que la circunstancias invocadas, aún y cuando puedan considerarse normal, y razonable, evidencia que el contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, lo cual resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida.
Solicitando en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso y en el supuesto negado de no ser así, se exonere al fisco nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como Punto Previo

Como punto previo esta juzgadora trae a colación que el acto administrativo que causa estado en la presente causa, es sin lugar a dudas la resolución del recurso jerárquico N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-073 de fecha 27 de febrero del 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que declaró sin lugar dicho recurso por falta de asistencia de un profesional a fin al área tributaria, sin embargo, fundado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Constructora Feres C.A., de fecha 20 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que establece:
En el presente caso la contribuyente dirigió su recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-079 del 25 de noviembre de 2005, porque consideró que era el acto determinativo de los tributos y sus accesorios, aún cuando la Administración Tributaria lo había confirmado a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2006-A-2799 de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto.
Considera la Sala que el tribunal a quo, en atención a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de absolver la instancia, ha debido resolver los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario contra la resolución que determinó tributos y sus accesorios, lo que precisamente no hizo cuando afirmó que “…En este estado de cosas, considera esta Juzgadora que el recurso, tal y como ha sido propuesto por el recurrente, solicitando la revisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005/079 de fecha 25/11/2005, no puede ser resuelto en esos términos, debiendo entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-2006-A-2799, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad del acto administrativo de determinación contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario. De acuerdo con lo antes explicado, se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo no posee ningún alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Resolución de Jerárquico, de modo que la revisión del acto se realizará de manera oficiosa a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia…”.
Todo ello en virtud de que la Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso jerárquico, confirmó la resolución del sumario administrativo, por lo que los fundamentos del recurso contencioso tributario obraban, no solamente contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo) sino también contra el acto de segundo grado que lo confirmó (resolución del jerárquico).
En cuanto al recurso interpuesto contra el acto de primer grado, y no contra el acto que causó estado, la Sala resolvió el asunto de la siguiente manera:
“(…)…

En atención a lo indicado, esta Sala observa en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad cursante a los folios 1 al 11 del expediente judicial, que el actor inicia su exposición señalando que interpone el referido recurso contra ‘las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública…’, luego narra los hechos relacionados con su designación y juramentación como ‘Defensor Público Penal Quinto (5to) del Estado Bolívar’, para concluir, después de hacer énfasis en que ‘ha venido cumpliendo con todos los postulados de la función pública’, en la solicitud de nulidad del ‘ACTO ADMINISTRATIVO, que deja sin efecto mi designación como Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, la providencia administrativa contenida en la Comunicación nomenclatura N° DG-350-06 de fecha 06 de noviembre del año 2006’. (Destacado de la Sala).

Frente a este escenario un tanto confuso para determinar cuál es el acto administrativo realmente impugnado, y dado que el accionante no indica la forma en que se produjeron tales actuaciones materiales (vías de hecho) u omisiones por parte de la Dirección General de la Defensa Pública que -a su decir- violaron su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; esta Máxima Instancia examinó el expediente administrativo, tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación en la oportunidad de admitir la presente causa, de cuya revisión se constata que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración el 14 de diciembre de 2006 contra el acto contenido en el Oficio DG-350-06 de fecha 6 de noviembre de 2006, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2007, acto este último que agota la vía administrativa -al no haberse ejercido el recurso jerárquico- y por tanto, el impugnable en sede jurisdiccional.

En armonía con lo expresado, es preciso referir que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, circunstancia que permite al administrado recurrir el acto que afecte su esfera de derechos en sede administrativa ante el órgano competente, o bien impugnarlo en sede jurisdiccional una vez transcurrido los lapsos correspondientes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 06302 del 23 de noviembre de 2005).

Así, en el supuesto de que el particular haya optado por recurrir en vía administrativa, el acto susceptible de impugnación en sede jurisdiccional no es el de primer grado, sino aquel mediante el cual la Administración decida el recurso administrativo de que se trate, esto es, el acto que causa estado “entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (Vid. Sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005).

Bajo la óptica de lo expuesto, se aprecia que los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el recurso de nulidad bajo examen, están referidos al acto de primer grado (Oficio N° DG-350-06 de fecha 6 de noviembre de 2006), y no al que causó estado (Resolución S/N de fecha 15 de febrero de 2007. Sin embargo, por cuanto el último de los citados actos administrativos ratificó al primero, en virtud de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a conocer los vicios denunciados por el actor respecto a la aludida Resolución. Así se declara.(Sentencia N° 00732 del 27 de mayo de 2009, caso: Delmaro Gutierrez Carrillo contra Dirección General de la Defensa Pública).



De acuerdo con esta sentencia, que en esta oportunidad la Sala ratifica, en los casos en que se interponga el recurso contencioso tributario contra el acto de primer grado (resolución de sumario administrativo), y no contra el acto de segundo grado (resolución del recurso jerárquico), los fundamentos de la acción deben admitirse contra la resolución que causó estado, que es la Resolución N° GJT-DRAJ-2006-A-2799 de fecha 12 de diciembre de 2006, lo que no hizo el Tribunal a quo cuando consideró que no podía resolver el recurso contencioso tributario en los términos expuestos por la contribuyente, y procedió a revisar de oficio la legalidad del acto, no recayendo sobre la materia del juicio decisión precisa, dejando incierta su determinación, vicio que esta Sala ha calificado como absolución de instancia (vid. sentencias números 06064 y 00731 de fechas 2 de noviembre de 2005 y 27 de mayo de 2009, casos: José Gregorio Romero Castellano contra el Ministerio de Justicia y Eugenio Mendoza Goiticoa contra la Contraloría General de la república, respectivamente). (Subrayado de este despacho)

Del criterio anterior, se colige que toda pretensión realizada en el recurso aún y cuando ataque el acto primigenio, debe necesariamente tener un efecto traslativo al acto que si lo causa, que en el caso de autos no es otro, sino la resolución del recurso jerárquico. En este sentido la recurrente no realizó alegato alguno que pueda controvertir la decisión administrativa, sino, por el contrario enervan el fondo del asunto, es en razón a lo anterior que procede esta juzgadora a resolver los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo. Y así se decide.
En este sentido, considera quien aquí decide señalar el valor probatorio de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, entre las que se destacan las solicitadas por este despacho en fecha 07 de enero del corriente año, mediante auto para mejor proveer, las cuales tenían un lapso de 15 días de despacho, es decir, tenía hasta el 29/01/2010, fecha hasta la cual la representación fiscal no aportó lo solicitado (principio de preclusividad), razón por la cual no se valoran las actas fiscales consignadas en fecha 11/02/2010, todo lo anterior con fundamento en la sentencia N° 1042 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2008, Caso: Iluminación Total C. A, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual señala:
En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.
Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.

Con fundamento a la anterior sentencia, concluye esta juzgadora que dichas pruebas aportadas por la representación fiscal no pueden ser valoradas, por cuanto es incuestionable que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 29/01/2010. (F-138).
Resuelto lo anterior y estando esta juzgadora en la oportunidad legal para decidir, observa:
El recurrente, señala textualmente lo siguiente:
“este es un error del Seniat, por cuanto no son causas imputables al contribuyente debido a que son errores del sistema de la plataforma del seniat tal como se notifica en día 06 de mayo de 2004 mediante escrito (recibido por el Seniat ese mismo día) y copia de las pruebas de los errores emitidas por el portal del senita por lo tanto Seniat y fueron notificados en su debido momento, es decir el día de la fecha limite de pago 06/05/2004 y nuestra fecha de pago fue el 07/09/2004 por lo expuesto anteriormente, es decir, errores en la plataforma del sistema del seniat, lo cual originó los 1 día de atraso que se evidencia de la revisión emitida por el Seniat. Motivo por el cual pido la nulidad de dicha resolución de imposición de sanción (antes mencionada)”

En razón del anterior alegato procede esta juzgadora a señalar que en efecto a los folios 26 al 30, rielan documentos consignados por la parte actora, de los cuales se infiere la imposibilidad de realizar dicha declaración de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en fecha 06/05/2009, fecha en la cual dicho sujeto pasivo especial y agentes de retención debió declarar, asimismo, del acto primigenio (resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRT/RLA/CERA/2008/258), se desprende que el recurrente realizó el pago al día siguiente (07/05/2004), lo cual afirma que el mismo actuó de buena fe, y que en efecto por razones ajenas a su voluntad no realizó dicha declaración dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido, se trae a colación el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (subrayado de este despacho)

De la norma anterior se colige las circunstancias eximentes de responsabilidad en materia tributaria, entre las cuales se encuentra el caso fortuito, que en el presente expediente encaja palmariamente dentro de la pretensión aducida por el recurrente en su escrito recursivo, pues, tal como se señalo anteriormente y como lo logro demostrar, realizó todas las conductas para efectuar la declaración de retención de Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, por caso fortuito, se verificó el resultado antijurídico que se le imputa.
En este mismo orden de ideas, es de aclarar que el resultado antijurídico no es imputable a el contribuyente, ni a la Administración Tributaria, la cual en vez de recibir la comunicación que corre al folio veintisiete (27), debió ayudar a declarar al recurrente del mismo servidor de contribuyentes especiales, lleva a esta juzgadora a inferir que todo lo anterior se traduce en una causa extraña no imputable a ninguna de las partes, razón por la cual se procede anular la multa aplicada conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y confirmar los interese moratorios, por el día de atraso en que incurrió el sujeto pasivo, siendo que el fin antijurídico, no puede ser atribuible al recurrente quien en todo momento desplegó una conducta diligente. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, aun cuando el recurso es declarado sin lugar, se exime a la recurrente Electrofer Marconi, C.A., de costas por cuanto la misma logro demostrar en autos, de que dicho incumplimiento material fue producto de un caso fortuito no imputable al recurrente. Y así se decide.
. VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Javier Eduardo de la Consolación Peñaloza Mora, representante legal del ciudadano Gerardo Cavallina Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.389, presidente de la sociedad mercantil ELECTROFER MARCONI, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07000660-9, debidamente asistido por la abogada Nardy Noley Duque Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.498.
2. SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-073 de fecha 27 de febrero del 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT. Sin embargo, SE ANULA, la planilla de liquidación y pago Nro. 051001202000147 de fecha 02/09/2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria sirva emitir planilla de liquidación y pago a nombre de la recurrente ELECTROFER MARCONI, S.A., por la cantidad de once bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11,77), por concepto de intereses moratorios.
4.- SE EXIME DE COSTAS, al recurrente por cuanto logro demostrar que dicho incumplimiento material fue producto de un caso fortuito no imputable al recurrente.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
6.- LAS NOTIFICACIONES se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.


Exp N° 2021
ABCS/mjas