REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 14/05/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERIA LA ARGENTINA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 34 tomo 29-A en fecha 07 de octubre de 1986, representada por la ciudadana Isabel Cristina Delgado Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.148, en su carácter de presidente de la empresa, asistido por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.637. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/746/2009-00377 de fecha 16 de marzo de 2009, con las respectivas planillas de liquidación para pagar, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03/08/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 80-82)
En fecha 06/08/2009, el representante de la República abogada Angellié Desiree Castellanos, inscrita en el Inpreabogado con el N° 97.347, presentó pruebas. (F-86-87)
En fecha 23/09/2009, se admitieron las pruebas promovidas. (F-88)
En fecha 06/11/2009, la representante de la República, consignó escrito de informes. (F-112-124)
En fecha 16/11/2009, se dictó auto de mejor proveer, y se ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que enviara los recaudos solicitados. (F-128)
En fecha 21/01/2010, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación sin ser cumplida. (F-129)
En fecha 03/02/2010, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-132)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/746/2009-00377 de fecha 16 de marzo de 2009, a través de las siguientes defensas:
Primero: alega la existencia de un vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley, en la conformación de la sanción del libro de ventas, con respecto a la multa impugnada por cuanto en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/746/02 de fecha 12/03/2009, el fiscal se contradice, pues deja constancia de que realmente si cumple con los requisitos de indicar en el libro de ventas para el periodo de imposición Enero de 2009, la fecha de la factura; pero al mismo tiempo señala que incurrió en infracción por registrar erróneamente la fecha de dos (2) facturas, las que se identifican en el acta N° 016183 de fecha 06/01/2009 y N° 016339 de fecha 28/01/2009. Habiendo incurrido en un error de transcripción en la contabilidad únicamente de dos facturas, es decir un error de trascripción de un dato en el libro, siendo considerado por la administración un incumplimiento del deber formal.
Segundo: aduce la existencia de un vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción del libro de compras, pues el funcionario en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/746/02 de fecha 12/03/2009, se contradice pues deja constancia que realmente si cumplió con el requisito de indicar el nombre o razón social del proveedor del bien o servicio en el libro de compras para el periodo de imposición enero de 2009, pero lo que hizo de forma incorrecta al omitir las siglas C. A, tal es el caso de las facturas Nros. 00362919 de fecha 06/01/2009 y 00362913 de fecha 06/01/2009 de la empresa PAPELERIA MODERNA C.A, lo que se incurrió fue en un error de trascripción al momento de registrar la razón social en el libro.
Tercero: alega Violación al derecho a la defensa y debido proceso y en tal sentido se fundamenta en la Sentencia N° 1.327 de fecha 25/06/2008 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caso: Telcel C.A.
Cuarto: sustenta el quejoso la existencia de una violación de las normas sobre el delito continuado, por cuanto la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al sancionar por el libro de ventas y el de compras del IVA con una multa para cada libro de conformidad con el artículo 102 numeral 2, cuando realmente debió ser una sola sanción.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/746/2009-00377:
Nro.
SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T.
GRADUACION
1 Presento el libro de ventas del I.V.A, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias contraviniendo a lo establecido en los artículos 56 de la ley del Impuesto al Valor agregado 70,72,76, 77 y 78 del Reglamento 18 y 20 de la providencia 56 del 27/1072005, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/01/2009 y 31/01/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T por ser la segunda infracción de esta índole.
102 numeral 2 Segundo aparte del COT
50 U.T
2 Presento el libro de compras del I.V.A, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias contraviniendo a lo establecido en los artículos 56 de la ley del Impuesto al Valor agregado 70,72,76, 77 y 78 del Reglamento 18 y 20 de la providencia 56 del 27/1072005, correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/01/2009 y 31/01/2009. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T por ser la segunda infracción de esta índole.
102 numeral 2 Segundo aparte del COT
50 U.T
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 09 al 24 Se encuentra documentos probatorios en copias certificada remitas por la Gerencia Regional del SENIAT a saber:
• Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2009/52
• Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2009/746/02, de fecha 12-03-2009.
• Documentación de identificación de la contribuyente con el RIF de la empresa.
• Registro de la empresa comercial FERRETERIA LA ARGENTINA C.A representada por la ciudadana Isabel Cristina Delgado Vivas, en el cual se desprende su cualidad con sus correspondientes modificaciones de actas de asambleas.
Del folio 90 al 92, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.760, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
De los folios 93 al 111, se encuentran documentos anexos en copias certificadas que forman parte del expediente administrativo en los cuales esta el acto recurrido, la providencia administrativa GRTI/RLA/746 de fecha 12 de marzo de 2009, Acta de Requerimiento 746/01; Acta de Recepción y verificación 746/02; constancia de notificación, Estado de cuenta del contribuyente, entre otros remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 12/03/2009, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente FERRETERIA LA ARGENTINA C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuestos a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, Ley del Impuesto al Valor Agregado, su reglamentos y demás disposiciones con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde febrero 2008 hasta febrero 2009. Durante dicho procedimiento la ciudadana Glenda Lisbeth Vezga, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente presentó el libro de ventas y de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, sin embargo es preciso evaluar los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“Es de acotar que el deber formal de llevar cronológicamente los libros de compras y de ventas a la Administración tributaria, es de capital importancia toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con su declaración mensual de impuesto al valor agregado. Por consiguiente el contribuyente está obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún periodo impositivo, y aunado a ello está en el deber de registrar en forma cronológica y sin atraso, las ventas y comprobantes realizadas, tal y como se establece en el artículo 76 y 77 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado supra mencionados y el artículo 18 de la providencia N° 056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta oficial N° 38.136 del 28/02/2005, que dispone que el comprobante…
…/…
En lo que respecta al figura de delito continuado, al caso de auto no le es aplicable la figura del delito continuado, ni las normas de derecho penal, por cuanto existe una norma expresa en materia tributaria que regula el supuesto de hecho planteado, por imperativo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo atinente a la figura de la concurrencia de infracciones, aplicado correctamente por la administración tributaria, por lo que no se puede considerar que exista falso supuesto de derecho.
La Sala Político Administrativa reconsideró el criterio sostenido (caso Acumuladores Titán, sentencia N° 877 de fecha 17 de junio de 2003, en el fallo Bodegón costa norte, de fecha 13 de agosto de 2008. el artículo 79 del Código Orgánico Tributario permite la aplicación de los principios y normas de derecho penal, sólo cuando existan vacíos legales, es decir, se trate de situaciones jurídicas no resultas por las normas tributarias.
…/…
Dicho lo anterior, esta Gerencia considera que las sanciones impuestas a la contribuyente fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario.
En base a lo anterior expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos y situaciones. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/746/2009-00377 de fecha 16 de marzo de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que sanciona al contribuyente por presentar los libros de ventas y de compras del IVA que no cumple con las formalidades de la norma tributarias. Ante tal situación el recurrente expuso su disconformidad alegando, la presencia del vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción de los libros de ventas y de compras para el periodo verificado; violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y violación de las normas sobre el delito continuado.
En el caso sub judice, la recurrente denuncia una serie de alegatos entre ellos vicios de falso supuesto en los libros del IVA que fueron objeto de verificación, sin embargo este tribunal considera pertinente resaltar que es al contribuyente a quien le corresponde demostrar y comprobar la existencia de los vicios alegados, y visto que de autos no se desprende pruebas necesarias como eran los libros de compras y de ventas así como las facturas, para verificar los fundamentos de hecho que acreditan el vicio de nulidad absoluta por él aducido. En este sentido, el tribunal en aras de procurar la justicia como fin esencial del proceso y en la búsqueda de la verdad material procedió a dictar en fecha 16 de noviembre de 2009, un auto de mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, concediéndole un lapso de ocho (8) días para que la parte recurrente trajera a juicio los recaudos exigidos y permitirán verificar los hechos acaecidos, por tal razón habiendo trascurriendo el tiempo suficiente sin que se aportaran instrumentos probatorios para verificar la procedencia y certeza de los alegatos realizados, lo cual era una condición de obligatorio cumplimiento de parte del recurrente por ser quien tiene la carga de la prueba ante la aplicación del principio de veracidad de las actas fiscales y la presunción de veracidad que ampara todo acto administrativo. Sobre este aspecto es oportuno hacer referencia a lo que ha dicho la Sala respecto a la presentación de las pruebas que debe aportar el contribuyente, en Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, Caso: ALEJANDRO TOVAR BOSCH la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó indicado:
Vista la declaratoria que antecede, estima necesario este Supremo Tribunal pronunciarse en torno a la legalidad del reparo formulado por la entonces Administración del Impuesto sobre la Renta, al contribuyente Alejandro Tovar Bosch; al respecto, observa esta alzada que el mencionado ciudadano invocó como fundamento de su recurso contencioso fiscal, el hecho conforme al cual fue presuntamente inducido a engaño por el fiscal actuante para reconocer que había omitido ingresos fiscales durante los ejercicios económicos investigados, patentándose ello en la comunicación dirigida a la Administración en fecha 20 de septiembre de 1973 y suscrita por el referido ciudadano y el fiscal actuante.
En este contexto, advierte este Alto Tribunal que el contribuyente apelante se limitó a alegar dicha situación sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que llevase a la juzgadora a quo a considerar la validez de sus afirmaciones; en este contexto, estima oportuno la Sala señalar que habiendo hecho valer el contribuyente dicho alegato, correspondía a éste desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales, vale decir, enervar el halo de legitimidad que todo acto administrativo posee en virtud de haber sido dictado por una legítima autoridad, en ejercicio de su competencia y sobre la materia que forma parte de su ámbito, mediante el procedimiento que la Ley exige.
Es por lo anterior, que aplicando los principios lógicos que de tal situación se deducen, el recurrente del acto debe destruir ese nexo de legitimidad para demostrar que los actos objetados fueron dictados en ausencia de sus requisitos legales, resultando viciados, toda vez que es fundamentalmente sobre el impugnante que recae la carga de poner en evidencia los vicios de la decisión.
Derivado de las consideraciones anteriores, no habiéndose aportado a los autos elemento de juicio alguno que lograra desvirtuar esa presunción de legitimidad y veracidad, deben tenerse a las planillas de liquidación complementarias y de imposición de multas dictadas por la antigua Administración General del Impuesto sobre la Renta, como legítimas y veraces respecto de la determinación tributaria contenida en las mismas, rechazándose en consecuencia, por improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano Alejandro Tovar Bosch en su recurso contencioso fiscal.
En defecto de lo anterior, ante la ausencia de las pruebas pertinentes para acreditar los hechos en los que el actor fundamenta el vicio de falso supuesto que a su decir determinaba la nulidad absoluta del acto recurrido, debe forzosamente este despacho proceder a confirmar el mismo, en cuanto a los fundamentos fácticos que lo motivan. Y así se decide.
En segundo lugar, el recurrente alega violación al derecho a la defensa y debido proceso con fundamento en la Sentencia N° 1.327 de fecha 25/06/2008 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caso: Telcel C.A; observa este despacho que del análisis de las actas procesales y de la lectura realizada a la citada sentencia esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.
De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.
Tercero, el quejoso aduce la existencia de una violación de las normas sobre el delito continuado, por cuanto la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al sancionar por el libro de ventas y el de compras del IVA con una multa para cada libro de conformidad con el artículo 102 numeral 2, cuando realmente debió ser una sola sanción.
En el presente considera este despacho a fin preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, aplicar el criterio vigente por este tribunal al momento de la interposición del recurso que fue el 13 de Mayo de 2009, fecha ésta en la cual el tribunal mantenía el criterio sostenido por la Administración Tributaria sobre unidad de libros, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso.
Así las cosas, de conformidad al criterio de la Administración Tributaria (Consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos), en donde calificó los ilícitos en materia de libros de compras y ventas como uno sólo, estableciendo una única multa por el incumplimiento verificado, es decir, que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.
Cabe destacar, a la representación de la República que la consulta en referencia específicamente en lo que respecta a que los ilícitos en materia de libros serán siendo únicos independientemente de los periodos que se investiguen, interpreta esta juzgadora, que el hecho de que los incumplimientos fueron detectados en el mismo procedimiento, supone necesariamente que se sancionen como una única sanción, por cuanto así lo impone los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben ser siempre observados.
Ahora bien; tomando en cuenta lo antes explanado, en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que existe un procedimiento de verificación previo según providencia administrativa Nro 3646 de fecha 02/07/2008, donde el funcionario fiscal constató ilícitos tributarios de la misma índole, es decir, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y en virtud a ello la sanción queda establecida en la cantidad de cincuenta (50 U.T) por los incumplimientos en materia de libros de compras y ventas periodo fiscal comprendido entre el 01/01/2009 al 31/01/2009, y así se decide.
Es importante aclarar que este criterio cambio, sin embargo en el presente caso el aplicable el que estaba vigente para la fecha de la interposición del recurso.
Cuarto: En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado, no se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado, razón por la cual se desecha dicho alegato.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.
VI
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Isabel Cristina Delgado Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.148 en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil FERRETERIA LA ARGENTINA C. A, con Registro de Información Fiscal N° J-09018249-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 34 tomo 29-A en fecha 07 de octubre de 1986, asistido por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.570.
2.- Se Modifica la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/746/2009-00377 de fecha 16 de marzo de 2009, se anula la planilla de liquidación N° 00258, y se confirma la planilla N° 00259 de fecha 24/03/2009.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicara, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1973
ABCS/anamaria
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