REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ.
Visto el recurso de revocación, interpuesto por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, y en el que aduce que el recurso fue presentado dentro de lapso legal pero el cómputo para su admisión fue realizado erróneamente, pues no se observó que el Tribunal a quo anunció el lapso de diez (10) días para publicar, en infracción del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, reconociendo posteriormente su error, al librar boletas de notificación a las partes al tercer día hábil de publicada la decisión, debiéndose en consecuencia tomar como punto de partida las fechas de recepción de las notificaciones, pues en primer lugar la decisión fue proferida fuera del lapso legal y en segundo lugar, el Tribunal libró notificaciones al tercer día para subsanar la extemporaneidad de la publicación, violando el principio de continuidad o concentración de la sentencia y el debido proceso.
Al realizar esta Sala una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, observa que al folio 993, corre inserta la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, en la que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, fijó la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las dos de la tarde, quedando notificados el representante del Ministerio Público Abg. Oscar E. Mora Rivas, los acusados Daniel Alejandro Morales Soto, Fausto Jermaine Chaustre Gómez y Alexis José Molina Quintero, los defensores José Agustín Sánchez, Elba Hager, Carlos Aguilera y Helmisan Beiruti, siendo publicado su íntegro en fecha 03 de diciembre de 2009; así mismo, se observa que a los folios 1167 y 1173, corren insertas boletas de notificación, libradas en fecha 08 de diciembre de 2009 al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los abogados Helmisan Beiruti Rosales, José Agustín Sánchez Chaustre y Carlos Alberto Aguilera Sánchez, así como a la víctima ciudadana María de los ángeles Islas Terrón, y a los imputados Daniel Alejandro Morales Soto, Fausto Jermaine Chaustre Gómez y Alexis José Molina Quintero. De igual manera, se observa que a los folios 1175 al 1183, corre agregado el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de fecha 15 de diciembre de 2009, el cual fue declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De manera que, esta Sala aprecia que se contó el lapso de apelación desde la publicación de la sentencia del a quo, sin embargo, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2009, libró sin auto que lo ordene, boletas de notificación a las partes; razón por la que el lapso de apelación debe contarse desde el día siguiente que conste en autos la última resulta de las boletas de notificación agregada al folio 1191.
En este sentido, esta Corte considera que el recurrente interpuso dentro del lapso legal el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de tres días hábiles para interponer el recurso de apelación; ya que si contamos, a partir del día siguiente desde que constó en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de apelación desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2009 (primero), siete (07) de enero de 2010 (segundo) y ocho (08) de enero de 2010 (tercero), siendo interpuesto el recurso de apelación el día quince (15) de diciembre de 2009.
Así mismo, se observa que el recurrente interpuso el recurso de apelación antes de constar en autos la debida notificación a las demás partes; es decir, el 15 de diciembre de 2009, de donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
Ahora bien, el texto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revocación, que señala lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
En la presente causa, esta Corte considera que el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, donde no se admitió la apelación interpuesta por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así por la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado:
“En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaro la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Efectivamente, el señalado auto de fecha 02/02/2010 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso es revocar por contrario imperio, el referido auto de fecha 02 de febrero de 2010, admitiéndose la apelación interpuesta por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, y publicada el 03 de diciembre de 2009, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, y fija para la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, todo de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, consistentes en el texto íntegro de la sentencia recurrida y la totalidad de las actas de audiencia de juicio oral y público, esta Corte las admite por ser necesarias y útiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en fecha 11 de febrero de 2010.
SEGUNDO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto, dictado por esta Corte, en fecha 02 de febrero de 2010, que declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
TERCERO: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por el referido abogado, en fecha 15 de diciembre de 2009, y fija para la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cítese a las partes y líbrese boletas.
CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser necesarias y útiles para dictar la decisión correspondiente
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El srio.
As-1420-2010/JVM/ecsr
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