REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
CARLOS JAVIER LUNA MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V- 13.549.402, hijo de Luz Luna y Carlos Luna, soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la carrera 2, casa Nro. 14-82, La Concordia, estado Táchira.
WILLIAM ANDRES RIVAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, con cédula de identidad V- 10.745.224, hijo de Ana Sánchez y Andrés Rivas, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la carrera 2, casa Nro. 14-82, La Concordia, estado Táchira.
CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, con cédula de identidad V- 9.335.573, hijo de Teresa Belandria y Felipe Mercado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la sede del Cuerpo Técnico delegación del estado Táchira.
JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, con cédula de identidad V- 15.437.558, casado, hijo de Carmen Alicia Ochoa y Omar Bladimir Hinojosa, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la sede del Cuerpo Técnico delegación del estado Táchira.
DEFENSORES
Abogada Ximena Biaggini y Omar Florencio Labrador.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal, de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Carlos Javier Luna Mojica, William Andrés Rivas Sánchez, Carlos Alfonso Mercado Belandria y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, y en su lugar le impuso a los referidos imputados una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de febrero de 2010, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 02 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por los abogados Marelvis Mejia Molina, Olga Liliana Utrera Sanabria y Maryot Efrén Ñañez, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 11 de enero de 2010, suscrito por los abogados Ximena Biaggini Labrador y Omar Florencio Labrador, en su condición de defensores de los imputados Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, Carlos Javier Luna Mojica, William Andrés Rivas Sánchez y Carlos Alfonso Mercado Belandria, dieron contestación al recurso interpuesto.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación y al respecto observa:
PRIMERO: Dispone el fallo apelado:
“(Omissis)
En consecuencia observa este Juzgador que los ciudadanos LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SANCHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y (sic) HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, determinado por el domicilio y por su arraigo familiar y laboral ya que son funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se evidencia suficientemente el arraigo en el país y en consecuencia se encuentra descartado para este Juzgador la posibilidad que los referidos ciudadanos abandonen el país o permanezcan ocultos en el mismo, debido a que existe una vinculación de los ciudadanos con su país, derivados de sus vínculos familiares, relaciones de negocio e intereses laborales.
En segundo lugar considera este Juzgador, que si bien es cierto la pena que en un principio pudiera llegar a imponerse en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO, excede de los diez (10) años en su limite (sic) mínimo y por la magnitud del daño causa (sic), y visto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; no deja de ser menos cierto que si nos encontramos ante hechos graves que causaron un daño irreparable como es la perdida (sic) de uno de los derechos mas precisados (sic) como es la vida; pero del estudio minucioso de cada una de las circunstancias del caso de marras se observa que los ciudadanos LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SANCHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y (sic) HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, han enfrentado el proceso que se les sigue en su contra, asistiendo al llamado hecho por la Fiscalía del Ministerio Público así como por el Tribunal, manteniéndose en el mismo sitio de trabajo, desempeñándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que a la fecha ninguno halle (sic) eludido su responsabilidad frente al proceso penal que se les sigue, razón por la cual a criterio de este Juzgador se desvirtúa el peligro de fuga en este supuesto.
En lo que respecta a la conducta predelictual de los imputados, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los referidos ciudadanos, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, finalmente tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que los ciudadanos puedan destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad, ya (sic) considera este Juzgador que tales supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva, es decir (sic) que las actuaciones dirigidas a obstaculizar la investigación deben ser circunstancias objetivas.
(Omissis)
En el presente caso, este Juzgador considera que si bien es cierto nos encontramos ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN DE AVISO O SOCORRO; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los ciudadanos imputados LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SANCHEZ WILLIAM ANDRES, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO y (sic) HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, a la libertad y de ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además las condiciones propias del imputado; considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta (sic) el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los imputados enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva (sic), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción (sic) de Inocencia (sic) a los imputados de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem (sic), igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic); menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en todo caso restrictiva de la libertad, por cuanto limita la Libertad (sic) de Acción (sic) y someten al Proceso (sic) Penal (sic) a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad (sic) Plena (sic) y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
(Omissis)”.
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por los abogados Marelvis Mejía Molina, Olga Liliana Utrera Sanabria y Maryot Efrén Ñañez, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, en el cual aducen lo siguiente:
“(Omissis)
A tenor de lo antes indicado, y como resultado de la investigación realizada por estas Representaciones Fiscales, consideramos que se han encontrado fundamentos serios para la procedencia de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y están llenos los extremos establecidos en los artículo 250, ordinales 1 y 2 (sic) constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° (sic), en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente:
Primero: Ordinal 1° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(omissis)
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el día 30/12/05, el Ministerio Público imputo (sic) en fecha 10/05/06 y 26/05/06 a los funcionarios LUNA MOJICA CARLOS JAVIER, RIVAS SÁNCHEZ WILLIAM ANDRES, HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR y MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (al haberlo cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 Eiusdem (sic); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y OMISION DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 438 Ibidem (sic), en perjuicio del Adolescente (sic) quien en vida respondiera al nombre de: FLORES HERNÁNDEZ ELOY ALBERTO; lo cual evidencia que la acción no está prescrita.
Segundo: El ordinal 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, los elementos de convicción que hasta ahora han arrojado las investigaciones y que han sido estimados por estas Representaciones (sic) Fiscales para determinar la participación de los imputados se encuentran claramente explanados en la investigación Penal (sic) y fueron esgrimidos y plasmados en el escrito de solicitud de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
Tercero: El ordinal 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los funcionarios tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de Derechos Humanos especialmente, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Público, se han podido obtener elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un DAÑO GRAVE, ya que los hechos están relacionados con la muerte de un Adolescente (sic), hecho por cierto cometido por cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ejercicio de sus funciones, los cuales en principio tienen el deber y la obligación de defendernos y protegernos; todo lo cual los hace autores de un delito CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS YA QUE VIOLENTARON EL MÁS PRECIADO DE TODOS COMO LO ES LA VIDA, no sólo sancionado en nuestra Norma Penal Sustantiva sino también con Convenios y Pactos Internacionales, tales como la Declaración de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y otros, que son Leyes aprobadas por la Asamblea (sic) y que están recogidas en nuestra Constitución Nacional, siendo imprescriptibles y no merecedores de beneficios que garanticen su impunidad
Asimismo (sic) respecto a la pena que podría llegarse a imponer, de demostrarse la culpabilidad de los imputados en el presente caso, sería una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los Delitos (sic) Imputados (sic). En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el Peligro (sic) de Fuga (sic) en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años; siendo evidente en el caso que nos ocupa, que el término máximo de la pena excede con mucha amplitud los diez (10) años (sic).
En cuanto al Peligro (sic) de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho (sic) Fiscal, basado en los cargos que ostenta (sic) imputados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro o la grave sospecha, ya que pueden intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.
Esencialmente es importante señalar, que el auto en donde se acuerda la Revisión (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de fecha 08 de diciembre de 2009, pronunciamiento hecho por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, se encuentra incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación, prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que dicho auto se encuentra infundado, no explicando el Tribunal a quo razonadamente el contenido del supuesto N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;” evidenciándose de tal manera la violación grave del cumplimiento de nuestro cuerpo normativo, causando así, un gravamen irreparable”.
TERCERO: Los abogados Ximena Biaggini Labrador y Omar Florencio Labrador, en su condición de defensores de los imputados Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, Carlos Javier Luna Mojica, William Andrés Rivas Sánchez y Carlos Alfonso Mercado Belandria, al dar contestación al recurso interpuesto, señalan que contrario a lo estimado por los representantes Fiscales, el juez al decidir sí analizó con detenimiento y objetividad las circunstancias relativas al hecho imputado, pues no dejó de estimar que se trataba de funcionarios activos del Estado; que hace mención expresa de ello en repetidas oportunidades, sólo que no lo hace de manera aislada, sino aunándolo al hecho cierto y no presunto de que han enfrentado el proceso penal que se les sigue.
Refieren los defensores que de no haber considerado el Juez a quo que los imputados eran autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les imputa, no les habría impuesto una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, lo que sucede a juicio de los recurrentes, es que el Ministerio Público lo que busca a ultranza es una medida de privación judicial preventiva de libertad, no para garantizar las resultas del proceso, sino como una ejecución de pena anticipada.
Señalan así mismo los recurrentes, que en la audiencia celebrada en fecha 08 de diciembre de 2009, el Juez Séptimo de Control, oyó a ambas partes para revisar y decidir acerca de la solicitud Fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la que el Ministerio Público no cesó de dar por hecho y reconocida como cierta la autoría y participación de los imputados en los delitos que se les atribuyen, siendo que ante el Juez de Juicio es donde se probará y debatirá sobre la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por otra parte, señalan los recurrentes, que desde la apertura de la investigación a finales de diciembre de 2005 y hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro años de investigación en los que el Ministerio Público ha realizado sin ningún problema todas las diligencias de investigación, que a bien ha tenido, incluso las que ha solicitado unilateralmente el padre del occiso, recopilando más de mil folios en averiguaciones.
Finalmente, exponen los recurrentes que hace menos de un año esta Alzada tuvo conocimiento de una apelación, por los mismos motivos, siendo declarada sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los imputados por el Ministerio Público, y en aquél momento tanto como ahora, las razones que llevaron en aquella oportunidad al Juez Octavo de Control a decidir en tal sentido, son las mismas que llevaron al Juez Séptimo de Control a decidir de igual forma, pues a pesar de la gravedad de la sanción que acarrea el delito presuntamente cometido por los imputados de autos, no obstante el juez puede, como sucedió en este caso y en el anterior, y con fundamento en las circunstancias particulares del hecho, apartarse de la estimación Fiscal.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
La libertad personal sólo puede limitarse ante la existencia de una aprehensión por flagrancia o mediante orden escrita del juez. En el primer caso, cualquier particular podrá y la autoridad deberá aprehender al sospechoso sin que necesite orden judicial para ello, de allí que sea el propio legislador quien defina al delito flagrante en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la libertad personal deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Con base a lo expuesto, y desde la óptica legal, para decretar una medida de coerción personal extrema -privación judicial preventiva de libertad-, deben cumplirse acumulativamente los requisitos procesales establecidos, y que desde el ámbito procesal, participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza. Tales requisitos son, la apariencia de buen derecho o “Fumus boni iuris” y, el peligro en la mora o “Periculum in mora”.
El Fumus boni iuris, también llamado apariencia de buen derecho, se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además, por la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, es decir, está referido a los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al “Periculum in mora”, está constituido por el daño que se pueda causar al proceso en virtud de la tardanza durante el desarrollo del mismo. Constituye una máxima de experiencia que la verdad se desvanece con el transcurrir del tiempo, sea por razones naturales o por conductas propias del hombre.
Ahora bien, la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y la realización de la Justicia.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:
“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.
De manera que, no existe duda en la suprema responsabilidad del juez penal, frente a una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pues de su correcto y sabio razonamiento dependerá la justa limitación del derecho fundamental a la libertad personal, que después de la vida humana, constituye el más importante para la humanidad.
En este sentido, el juez ante quien se le solicite una medida de coerción personal deberá ponderar los intereses en conflicto, y mediante un juicio de valor de contenido jurídico deberá razonar la existencia de los indicios racionales de criminalidad, de cara a la proporcionalidad de la medida de coerción personal solicitada.
Obviamente, el juzgador está facultado para valorar todos los aspectos fácticos y jurídicos del caso sometido a su consideración, y de esta manera, ejercer debida y exhaustivamente la función jurisdiccional.
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el juzgador de instancia, ciertamente establece la necesidad de abordar el Fumus boni iuris” y, el “Periculum in mora” es decir, establece nítidamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal.
En este orden de ideas, la recurrida sostiene que para determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del referido artículo, en primer lugar que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, quebrantamiento de principios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ibídem, y omisión de aviso de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de F. H. E. A. (Identidad omitida por disposición legal), y que resultan evidenciados de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, sin indicación o señalamiento expreso de los mismos, y menos aun, mediante el debido establecimiento y valoración de las diligencias de investigación practicadas.
En segundo lugar, señala el Juez de la recurrida que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Carlos Javier Luna Mojica, William Andrés Rivas Sánchez, Carlos Alfonso Mercado Belandria y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, quebrantamiento de principios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, y omisión de aviso de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y que se encuentran derivados de la denuncia de fecha 02 de enero de 2006, del certificado de defunción N° 01918, del acta de inspección técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-02-0020, del acta de declaración rendida por el ciudadano David Lugo, del acta de declaración rendida por la ciudadana Zoe Lugo, del acta de declaración rendida por el ciudadano Eloy Alberto Flores, de la declaración rendida por la ciudadana Cheyla Casanova, del resultado del dictamen pericial físico-químico N° 0006, del acta de entrevista de fecha 05 de enero de 2006, del acta de entrevista de fecha 05 de enero de 2006, tomada al ciudadano Pérez Araque Giovanni Enrique, del acta de entrevista de fecha 05 de enero de 2006, tomada al ciudadano Florez Jesús Orlando, de la experticia de reactivación hematológica N° CO-LC-LRI-DB-2006/027, experticia de estudio técnico N° CO-LC-LR1-DF-2006/068, de la experticia físico-química N° CO-LC-LR1-DF-2006/086, de la experticia físico-química N° CO-LC-LR1-DF-2006/028, de la experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DF-2006/029, de la experticia balística generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2006/012, del protocolo de autopsia N° 1224-05, de fecha 12 de enero de 2006, del acta de declaración rendida por Jackson Bladimir Jaimes, de fecha 05 de enero de 2006, de la experticia de comparación balística N° CO-LC-LR1-DF-2006/0031, de la experticia física de balística generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2006/1185, de la inspección técnica N° CO-LC-LR1-DF-2006/2662, del acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2008 y de la experticia de trayectoria balística y levantamiento planimétrico N° CO-LC-LR1-DF-2006/2084.
De los antes señalado, se observa que el Juez a quo, al analizar el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivo del fumus boni iuris, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, resultó plenamente evidenciado, que se limitó a realizar una transcripción de las diligencias practicadas y en las cuales la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sustenta la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Carlos Javier Luna Mojica, William Andrés Rivas Sánchez, Carlos Alfonso Mercado Belandria y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, sin señalar de manera alguna, las razones por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante la investigación.
En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, lo cual obviamente afectan la debida motivación de la decisión impugnada, surgiendo así, el vicio de inmotivación, afectando consecuencialmente el legítimo derecho que tienen las partes de conocer las razones que subyacen a una decisión judicial, lo cual implica violación a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales del justiciable.
En consecuencia, al haberse evidenciado la inmotivación del fallo impugnado ante el quebranto del principio de exhaustividad que rigen las decisiones judiciales, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar que otro Juez de la misma categoría y competencia, dicte decisión prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
Contrariamente a lo solicitado por la parte recurrente, esta alzada no está facultada para que “…acuerde la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, dado el efecto rescindente del recurso, y además, para garantizar el principio de la doble instancia jurisdiccional.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; OLGA LILIANA UTREA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y MARYOT EFREN ÑAÑEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: Declara de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal, de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Carlos Javier Luna Mojica, William Andrés Rivas Sánchez, Carlos Alfonso Mercado Belandria y Jackson Bladimir Hinojosa Ochoa, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, quebrantamiento de principios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 eiusdem; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, y omisión de aviso de socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de F. H. E. A. (Identidad omitida por disposición legal), y en su lugar les impuso a los referidos imputados una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Ordena que otro Juez de la misma categoría y competencia, dicte decisión prescindiendo del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ M. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Temporal
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario.
Causa N° 1-Aa-4076-2010/JJVM/ecsr