REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Rubén Antonio Belandria, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Rubén Antonio Belandria, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: En fecha 13-12-2006, el precitado Abg. (sic) Omar Ernesto Silva Martínez, interpuso solicitud de Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su condición de defensor de los ciudadanos José Orlando Nava y Germán Portillo, (….), en la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-6878-06, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Expedición de Certificaciones Falsas, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 71, 74 y 77 de la Ley Contra la Corrupción con fundamento en los artículos 27 de la Constitución (sic) Bolivariana en concordancia con el artículo 26 Ejusdem (sic) denunciando que mi persona como Juez Temporal Sexto de Control de este Circuito, violentó el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa de los mencionados Ciudadanos (sic), contenidos dichos derechos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) fue declarado sin lugar por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2006 y cursó bajo el N° 1-Amparo-144-06, en tal sentido, de la referida solicitud de Amparo (sic) y decisiones proferidas por dicha Corte en cuanto a su admisibilidad y declaratoria sin lugar me permito acompañar, copia simple constante de cuarenta y un (41) folios, siendo de informar que la decisión que cayó sobre la Acción (sic) de Amparo (sic) fue localizada en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y que solamente consigno copias simples, en razón de no poder ubicar con la debida celeridad la correspondiente Causa (sic) en el Archivo (sic) Judicial (sic).
SEGUNDO: Por haber sido RECUSADO el 09 de enero de 2007, cuando me desempeñaba como Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal para ante la Honorable Corte de Apelaciones de dicho Circuito, por el mencionado Abg. (sic) Omar Ernesto Silva Martínez Defensor (sic) Técnico (sic) de los ciudadanos José Orlando Zambrano Nava y Germán Portillo Sánchez, en la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-6878, llevada en su contra y de la ciudadana Iris Margarita Hurtado, por la presunta comisión de los delitos (sic) previs
tos y sancionados en los artículos 52, 70, 71 74, 75 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los artículos 85 y 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando principalmente que mi imparcialidad se encontraba comprometida seriamente por haber hecho un pronunciamiento anticipado en la referida causa. Del mencionado escrito de recusación que cursó ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura N° 2983-07 anexo copia simple, constante de cinco (05) folios con su correspondiente auto de recibo y en original en dos (02) folios útiles el Informe (sic) de Recusación (sic) presentado a tales efectos por el suscrito, siendo de participar que no consigno Copias (sic) Certificas (sic) en razón de la premura, necesidad de presentar con la debida celeridad este Escrito (sic) de Inhibición (sic) y motivado a lo dificultoso que ha sido localizar las respectivas causas y sus correspondientes piezas.
TERCERO: En fecha 19 de diciembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia (sic) Preliminar (sic) correspondiente a la Causa (sic) Penal (sic) N° 6C-8436-07, seguida contra los ciudadanos, YOSMAN JAVIER GONZALEZ PAEZ, LUIS ALBERTO VILLAMIZAR HERRERA, ENYELVER RUSBEL BUENAÑO SANCHEZ y JOSE DAVID CASTRO DELGADO, (…), respectivamente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano (sic) Ángel Asdrúbal Méndez Rosas, (…) el precitado Abg. (sic) Omar Ernesto Silva Martínez, provocó un desagradable incidente dado su irregular comportamiento consistente en groseras expresiones, por demás desmesuradas, desconsideradas y antiéticas ante las decisiones que el suscrito dictó en tal ocasión como Juez Temporal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que hicieron que el referido Abogado (sic) se retirara intempestivamente de la Audiencia (sic), negándose posteriormente a ofrecerle disculpas a este Juzgador así como a las demás personas presentes y a firmar la correspondiente Acta (sic) que riela a los folios 318 al 328 de la Causa (sic) Penal (sic) N° 2JM-1477-08, pieza I, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en contra de los precitados ciudadanos, que me permito acompañar en Copia (sic) debidamente Certificada (sic) constante de Once (sic) (11) folios útiles.
Las anteriores circunstancias, analizadas en profundidad me obligan a INHIBIRME, tal como lo mencioné, dado que mi ánimo hacia el referido defensor se mantiene en franca animadversión en el sentido de estar mi persona predispuesta en virtud de su comportamiento irrespetuoso, lo infundado de sus dichos, que son razones determinadas para reiterar que me INHIBO, encontrándome incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes estimar que la prudencia debe prevalecer en función de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a un Juez imparcial a los fines de mantener la necesaria objetividad.
Todo lo anterior expuesto reitero que evidentemente predispone mi ánimo al momento de deliberar el correspondiente proyecto de decisión sobre las solicitudes planteadas por el Abg. (sic) Omar Ernesto Silva Martínez y por ende podría afectar mi imparcialidad para administrar justicia en dicha causa en el sentido de estar predispuesto, condicionado psicológicamente debido a las faltas de respeto, compostura y si se quiere con todo respeto carencia de ética profesional demostradas por el mencionado Abogado (sic) en contra de mi persona en la referida Audiencia (sic) Preliminar (sic), del 19 de diciembre de 2007, demostrando así un comportamiento poco cercano al debido proceso que se merece un Juez, la majestad que reviste el Tribunal y las demás personas presentes en la Audiencia (sic) en cuestión, de allí que considere necesario, procedente, INHIBIRME de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el númeral (sic) 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 12 de febrero de 2010, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, interpuso solicitud de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos José Orlando Nava y Germán Portillo, en la causa penal N° 6C-6878-06, seguida en contra del Juez inhibido, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificaciones falsas, denunciándolo como Juez Temporal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que violentó el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa de los mencionados ciudadanos, contenidos dichos derechos en los artículos 44 y 49 de la Constitución y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de diciembre de 2006, la cual cursó bajo el N° 1-Amp-144-2006. De lo
Así mismo, alega el Juez inhibido haber sido recusado en fecha 09 de enero de 2007, cuando se desempeñaba como Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal ante esta Alzada, por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Orlando Zambrano Nava y Germán Portillo Sánchez, en la causa penal N° 6C-6878, llevada en su contra y de la ciudadana Iris Margarita Hurtado, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 52, 70, 71 74, 75 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los artículos 85 y 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando principalmente que su imparcialidad se encontraba comprometida seriamente por haber hecho un pronunciamiento anticipado en la referida causa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Ponente Juez Temporal
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-4091-2010/JVM/ecsr.