REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de febrero de 2010
199° y 150°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FILOMENA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.021.020, domiciliada en Caneyes, Calle Principal, Casa No. 1-19, Segundo Piso, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADAS
DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106.
DEMANDADOS: EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO, ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, y NUBIAN GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.668.717, V- 9.240.912, V- 9.210.837, domiciliados en Caneyes, Carrera 1, No. 1-19, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, con Inpreabogados Nos. 42.449 y 62.968.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
INCIDENCIA: OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO
SOLICITUD DE LA MEDIDA:
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, (fls. 228 al 230), la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO, asistida de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, solicitó la medida de secuestro sobre el vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4 X 2, Tipo: Sport- Wagon, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV335114, Serial de Motor: 4WV335114, Año: 1998, Color: Rojo, Uso: Particular, Placa: ABP06Y, manifestando que había sido adquirido por su concubino ciudadano ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 35, de fecha 27 de diciembre de 2007, medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de la solicitud de la medida, la parte actora presentó copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 35, de fecha 27 de diciembre de 2007, (fls. 231 al 233).
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO:
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, (fls. 234 al 238) los abogados NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES y MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, con Inpreabogados Nos. 42.449 y 62.968, actuando con el carácter judicial de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la medida de secuestro, aduciendo que la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO se arroga sin tener legalmente la condición de concubina, pues no consta en autos del presente expediente sentencia firme y ejecutoriada, ya que no puede alegar ser titular de un derecho sin que conste en actas la prueba correspondiente.
A fin de resolver sobre la incidencia de oposición a la medida de secuestro, el Tribunal observa:
1. Que del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 35, de fecha 27 de diciembre de 2007, (fls. 231 al 233), el ciudadano ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO le dio en venta al ciudadano LEONEL MARINO PERDOMO SOMAZA, el vehiculo de su propiedad Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4 X 2, Tipo: Sport- Wagon, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV335114, Serial de Motor: 4WV335114, Año: 1998, Color: Rojo, Uso: Particular, Placa: ABP06Y, sobre el cual la parte actora solicita la medida de secuestro.
2. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal Niega la medida solicitada por la parte actora ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO (f. 279).
Así las cosas, pasa este Operador de Justicia a analizar lo establecido en el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
( ….)
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
Del análisis de la norma transcrita se infiere que para que proceda la medida de secuestro fundamentada en el numeral 3 del artículo 599 ejusdem, debe demostrarse prueba fehaciente de que el bien forma parte de la comunidad conyugal o el interés que ostenta el solicitante por medio del acta de matrimonio civil o en su defecto sentencia definitivamente firme de reconocimiento de la comunidad concubinaria en caso de ser concubino. Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que la solicitud realizada por la parte actora no encaja ni se encuentra enmarcado en lo exigido por el artículo en referencia, puesto que es en éste Juicio donde se dilucidará la procedencia o no del reconocimiento de la comunidad concubinaria o unión de hecho entre la demandante de autos y el padre de los demandados, en consecuencia es improcedente la medida solicitada y Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, contra la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria (fdo.). Exp. 20530. JMCZ/ar-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., tal como dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil. JMCZ/ar
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