JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIUAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 de Febrero de 2010
199° y 150°
De los autos se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.315, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido de la abogado GISELA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6129, demandó a la ciudadana la ciudadana EVANGELINA DUARTE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.164, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por PARTICION respecto a una casa conformada por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, un patio, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, empotramiento de aguas blancas y negras, luz interna y todas sus demás anexidades y dependencias, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida ubicado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Terreno de Juvenal García Hernández, mide seis metros (6 mts), Sur: Calle pública, mide seis metros (6 mts), Este: Terreno de Juvenal García Hernández, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) y Oeste: Terreno de Juvenal García Hernández, futura área verde, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 2 de febrero de 1.995, bajo el N° 45, folios 128-130, tomo 10, protocolo I, primer trimestre, alegando que con ingresos provenientes de su trabajo como albañil y posteriormente como maestro constructor, construyó dicha casa para habitación. Alega el actor que por sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, expediente N° 33109, se decretó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantuviera con la ciudadana EVANGELINA DUARTE ORTIZ, y que ésta se niega a realizar de forma amistosa la partición del mencionado inmueble. (f. 1 y 2)
En escrito de fecha 17 de febrero de 2005, presentado por la ciudadana EVANGELINA DUARTE ORTIZ, asistida de los abogados AURA TAMARA FANDIÑO BETANCOURT y FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, rechaza, niega y contradice que el demandante hubiere construido con dinero proveniente de su trabajo personal como albañil y con su propio esfuerzo la casa para habitación familiar donde ella habita junto con sus tres (3) hijas, que dicho alegato era falso por cuanto el inmueble en referencia era de su exclusiva propiedad adquiriéndolo en el año 1.995 cuando ya no existía relación sentimental alguna entre ambos, que lo hubo con ingresos propios provenientes de su trabajo personal como aseadora dentro de la Gobernación del Estado Táchira, siendo construido con materiales suministrados a través del programa Auto-Construcción de Viviendas, sector II, programa 1105 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal en el año 1.995; igualmente adujo que para la fecha en que adquirió el terreno ya había terminado todo vínculo que los uniera. (f. 19 al 22)
En diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA, asistido de la abogado GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, solicitó que se procediera al emplazamiento para el nombramiento de partidor por cuanto, a su parecer, la parte demandada no se opuso en los términos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f. 40)
El Tribunal a fin de decidir sobre los planteamientos expuestos, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Criterio que acoge este Tribunal)
La norma y la doctrina in comento, establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, por lo tanto no puede entenderse como limitante el término oposición si de los alegatos expuestos por el demandado se evidencia que no se encuentra conforme respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como tampoco respecto al dominio común del mismo. En tal virtud, este Jurisdicente analizados como han sido los alegatos explanados por la demandada EVANGELINA DUARTE ORTIZ, quien discute el dominio común del inmueble objeto del litigio por cuanto afirma que es de su exclusiva propiedad, es razón suficiente para que dicha controversia se tramite por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso a este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la ciudadana EVANGELINA DUARTE ORTIZ, ya identificada y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada la última de las partes y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Para la práctica de la notificación de las partes, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adonde se acuerda enviar las respectivas boletas. fdo) Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez.- (fdo) Jocelynn Granados Serrano.- Secretaria
Expediente N°
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