REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos PABLO ENRIQUE RAGUA PAREDES Y YORMERI MARINA ROJAS BONILLA venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de Identidad Nº V.-17.208.187 y V.-15.857.025, respectivos, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogado YAMILE VILLABONA ROMERO con Inpreabogado Nº 70053, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, se admitió la solicitud presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio -11- del expediente.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010, compareció el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó no tener nada que objetar en el presente Juicio (Fl. 18).

Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos PABLO ENRIQUE RAGUA PAREDES Y YORMERI MARINA ROJAS BONILLA plenamente identificados, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, Según Acta 114 de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira .

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 25 de Febrero de 2010.
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
El JUEZ Jocelyn Granados
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 20489-2010.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, conforme con el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria