JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de Febrero de 2010.
199º y 151°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha Catorce (14) de Octubre de 2008 (F.09), Este Tribunal admitió la presente demandada ordenando la intimación de la demandada MARIA ELENA DUARTE QUINTERO, en la misma fecha se libró compulsa de intimación; en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, mediante diligencia la Alguacil adscrita a Este Juzgado, manifestó la consignación de los emolumentos por parte del Demandante, a fin de formar la compulsa para la citación del demandado, folio 11; en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2008 mediante diligencia la Alguacil adscrita a Este Juzgado, manifestó de la practica de la intimación del demandado, la cual fue infructuosa, folio 12.

Desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de la intimación de la parte demandada.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el Seis (06) de Noviembre de 2008, fecha en la que la Alguacil adscrita a este Juzgado mediante diligencia manifestó la razón por la cual fue infructuosa la intimación del demandado, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado ningún otro acto procesal respectivo para el logro de la correspondiente intimación, transcurriendo un total de Cuatrocientos Diecisiete (417) días continuos, Así se establece.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 20142-2008.-

En la misma fecha se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil.-