JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 de Febrero de 2010.
199° y 150°
Revisadas como fueron las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana EGLA YANITZA SANCHEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.200, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, demandó a su cónyuge el ciudadano EVANAN ALBERTO AGUIRRE CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.665, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por Divorcio fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, , asimismo alegó fijaron como su residencia de hogar común en la carrera 10 N° 7-25, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Estado Táchira.
2. Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano EVANAN ALBERTO AGUIRRE CORONA, para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Al folio 18, se encuentra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho, mediante la cual informa lo siguiente: “En el día de hoy, 10 de Julio del 2.008, comparece por ante este Despacho, la ciudadana ANA CECILIA SILVA T. Alguacil del Tribunal quien expone: Consigno copia certificada de libelo de demanda con su respectivo auto de comparecencia que se me diera para el ciudadano: EVANAN ALBERTO AGUIRRE CORONA, la cual no pude hacer efectiva por cuanto al trasladarme a la dirección indicada en la misma, esto es: Barrio La Esperanza, carrera 10 casa N° 7-25 de esta Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no localice al precitado ciudadano, siendo informada por la ciudadana: ANA LEONOR PORRAS DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.986.089, que el citado ciudadano no estaba, que el mismo se había mudado pero ignoraba su nueva dirección.- Es todo”; ante lo cual el Juzgado comisionado por auto de fecha 16 de julio de 2008, acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los diarios los Diario Los Andes y Diario La Nación de ésta ciudad, tal como consta de ejemplares que se encuentran insertos a los folios 28 y 29 del expediente; así como la fijación por parte de la Secretaria del Juzgado comisionado, la cual realizo según consta de diligencia que cursa al folio 26.
4. En fecha 03 de Octubre de 2008, la ciudadana EGLA YANITZA SANCHEZ PORRAS, asistida por la abogada THAIS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2008 (F. 33) quedando designada para tal fin, la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, quien fue debidamente juramentada.
5. La citación de la Defensor Ad-Litem se hizo efectiva en fecha 10 de Diciembre de 2008, según consta de diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho (f. 40 y 41) y en fecha 09 de Febrero de 2009 y se celebró el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante asistida de abogado (Fls. 40 al 42).
6. Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de de 2009 (F. 47), la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara donde se encuentra la residencia del demandado, ya que consideraba fundamental para actuar conforme a derecho atendiendo a los principios constitucionales y legales que rigen todo proceso judicial, como lo es lograr la ubicación de su defendido, ya que al ingresar a la pagina del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gov.ve/ce.php al introducir el número de cédula V-7.687.665, que es la de su defendido, la misma indica una dirección en el Estado Zulia (F. 47).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal” (negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 223 ejusdem, dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”(negritas y subrayado del Tribunal).
Respecto a la citación personal la doctrina ha determinado lo siguiente:
“1. Este artículo 218 trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier forma de citación (…)
La citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
“Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad” (CF. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado….II pp. 227)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.- Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 163 y 164)
De los artículos y doctrina transcritos, se desprende la obligación del demandante de indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no lo busque donde sea inútil.
En el presente caso, se observa que la parte actora manifestó que el último domicilio conyugal fue establecido en la carrera 10 casa N° 7-25 de la Localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; igualmente se observa que la Alguacil del Juzgado comisionado informó que se traslado a dicha dirección para practicar la citación del demandado, siendo atendida por la ciudadana: ANA LEONOR PORRAS DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.986.089, quien le indicó que el ciudadano EVANAN ALBERTO AGUIRRE CORONA, se había mudado pero ignoraba su nueva dirección. Igualmente se observa que la abogado LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado, advirtió haber ingresado a la pagina del CNE y al introducir la cédula de identidad del demandado, se le indico que su dirección se encontraba ubicada en el Estado Zulia y en tal virtud solicitó se oficiara a dicho ente para que informara lo conducente.
De lo anterior se concluye que la citación se práctico en la dirección en la cual se constituyo el domicilio conyugal, lo cual no concuerda con el relato de los hechos que dan génesis a la pretensión de disolución del vinculo conyugal ya que la accionante asevera que su cónyuge se fue de dicho domicilio llevándose sus pertenencias y aunado a la advertencia de la Defensor Ad-Litem de que es necesario solicitar información sobre el domicilio actual del ciudadano EVANAN ALBERTO AGUIRRE CORONA, es razón suficiente para concluir, que las diligencias tendientes a lograr la citación se encuentran viciadas por falta de cumplimiento de las formalidades legales y además atentatorias contra el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
En este orden de ideas es bueno resaltar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negritas y subrayado del Tribunal).
Y el artículo 211 ejusdem dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, este Jurisdicente a fin de ordenar la presente causa y en aras de garantizar la igualdad de las partes, y evitar futuras reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del folio 15 y REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la citación del demandado EVANAN ALBERTO AGUIRRE CORONA, oficiando previamente al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que éstos Despachos informen sobre la dirección que el demandado registra en sus archivos, quedando incólume la actuación inserta al folio 50 y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante y al Defensor Ad-Litem de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 19915
En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la parte demandante y para el Defensor Ad-Litem de la parte demandada; asimismo se libraron los oficios para el CNE bajo el N° ________ y para el SAIME bajo el N° ________.
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