República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.343.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CIRO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.201.

PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA VELASCO SUAREZ, NANCY SOLVEY VELASCO ARELLANO y NESTOR FERNANDO VELASCO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-19.359.145, V-10.174.155 y V-13.506.862, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento Unión Concubinaria


EXPEDIENTE: 7180
CAPITULO I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.343, asistida por el abogado CIRO JOSE LOZADA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.201, en la cual expone lo siguiente:

Que desde el 15 de enero de 1987 y hasta el día 11 de diciembre de 2009, fecha en la que fallece el ciudadano JOSE FERNANDO VELASCO, mantuvo una relación concubinaria con el mencionado de cujus, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.229, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Que la relación fue estable durante todo ese tiempo, tanto que sólo la muerte del causante, antes identificado, pudo separarlos. Que durante ese tiempo actuaron de forma pública y notoria como sí estuviesen casados, pues de hecho eran marido y mujer, que se trataban como verdaderos esposos ante familiares, amigos y público en general; siempre se brindaron asistencia mutua, auxilio y socorro, lo que los llevo a compartir tanto tiempo juntos y a formar un hogar ubicado en el Conjunto Residencial La Tinaja, Calle Bella Vista, casa 20, sector Los Kioskos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació una (01) hija, cuyo nombre es MARIA FERNANDA VELASCO SUAREZ, mayor de edad, ampliamente identificados en autos. Que obtuvieron bienes de fortuna.

CINCUENTA Y DOS (52)

Que por todo lo anteriormente expuesto, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos MARIA FERNANDA VELASCO SUAREZ, NANCY SOLVEY VELASCO ARELLANO y NESTOR FERNANDO VELASCO ARELLANO, en su condición de herederos del difunto JOSE FERNANDO VELASCO, para que convengan en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA y el padre de los ciudadanos antes identificados, JOSE FERNANDO VELASCO, fundamentando la demanda en el artículo 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de demanda fue consignado: copias de cédulas de identidad de la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA y del de cujus JOSE FERNANDO VELASCO; copia fotostática certificada del acta de defunción N° 817, de fecha 17 de diciembre de 2009, correspondiente al de cujus JOSE FERNANDO VELASCO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Constancia de Concubinato, de fecha 27 de octubre de 1994, de los ciudadanos JOSE FERNANDO VELASCO y SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento N° 3411, de fecha 13 de noviembre de 1989, correspondiente a MARIA FERNANDA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados.

El 05 de febrero de 2010, fue consignado a los autos, diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA FERNANDA VELASCO SUAREZ, NANCY SOLVEY VELASCO ARELLANO y NESTOR FERNANDO VELASCO ARELLANO, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Que renuncian a todos los lapsos procesales. Que convienen y están de acuerdo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, por ser absolutamente cierto todos los hechos y circunstancias narrados por la parte demandante en el escrito de demanda, ya que efectivamente, la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, mantuvo desde el 15 enero de 1987, una relación concubinaria con el legitimo padre de los mismos, causante JOSE FERNANDO VELASCO, relación concubinaria ésta que existió hasta la fecha de su fallecimiento el día 11 de diciembre de 2009. Así mismo, y como consecuencia del señalado convenimiento, acordaron proceder a la liquidación del patrimonio habido durante la existencia de la referida comunidad concubinaria.

CAPITULO II
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
CINCUENTA Y TRES (53)

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes, de modo, que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto, no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de una hija; el inicio de la relación Concubinaria desde 15 de enero de 1987 y su finalización en fecha 11 de diciembre de 2010 y la adquisición de bienes de fortuna.

Ahora bien, tal como quedó establecido en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no
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tiene la naturaleza de auto composición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120).

De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”

En el presente caso, este Juzgador observa, del análisis detenido de la diligencia de convenimiento antes referido: “… Ahora bien, nos damos por citados en la presente causa, renunciamos a todos los lapsos procesales. Convenimos y estamos de acuerdo en que nuestro causante padre JOSE FERNANDO VELASCO y la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, existió un concubinato público, notorio y permanente entre el 15 enero de 1987 hasta el día 11 de diciembre de 2009. En tal sentido, reconocemos la existencia del referido concubinato entre JOSE FERNANDO VELASCO y la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA”. (cursiva del Tribunal).

Dicha confesión, en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.343, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA VELASCO SUAREZ, NANCY SOLVEY VELASCO ARELLANO y NESTOR FERNANDO VELASCO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-19.359.145, V-10.174.155 y V-13.506.862, respectivamente.

SEGUNDO: Que los ciudadanos SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA y JOSE FERNANDO VELASCO, antes identificados, vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 15 enero de 1987 hasta el 11 de diciembre de 2009.

CINCUENTA Y CINCO (55)

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, deben los ciudadanos MARIA FERNANDA VELASCO SUAREZ, NANCY SOLVEY VELASCO ARELLANO y NESTOR FERNANDO VELASCO ARELLANO y SULY ESTELLA SUAREZ SANTANA, proceder a la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la unión Concubinaria que sostuvieron desde el 15 enero de 1987 hasta el 11 de diciembre de 2009.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero de 2010.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) del día de hoy.



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario Temporal


Exp. N° 7180
Magally o.