REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MENDOZA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.307.139.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.493 y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.806 respectivamente, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 17/10/2005, inserto al folio 29.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina calle 5 Sector Catedral, Edificio Forum, piso 1, Oficina 13-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: María del Rosario Chacón de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.890.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.449, tal y consta de poder apud acta otorgado en fecha 28/11/2005, inserto al folio 36
DOMICILIO PROCESAL: Altos de Gallardín, Urbanización El Campito, Casa Nro. 06. Municipio Cárdenas del Estado Táchira..
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Civil 6149/ 2005
II
ANTECEDENTES
Por demanda recibida por distribución, el ciudadano José Luis Mendoza Velandia, asistido por los abogados Daisy Coromoto Duran Ibarra y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, demandan de la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, la Resolución de Contrato de Opción de Compra suscrito entre ellos, alegando que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 15/12/2004, anotado bajo el Nro. 35, tomo 247, folios 78 y 79 de los libros respectivos, celebró con la demandada, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de su cónyuge ciudadano Pablo Antonio Torres, un contrato de Opción de Compra, de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 6 de la Urbanización el Campito y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nro. 89, tomo 256 de los libros respectivos, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B”, por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), entregándole el demandante en se mismo acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en calidad de arras del negocio, y el saldo restante de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 37.000.000,00), pagaderos en el lapso de 60 días continuos contados a partir del 15/12/2004; e igualmente aceptó el demandante en cancelar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIARES (Bs. 2.850.000,00), al Banco Provincial para liberar la hipoteca existente sobre el referido inmueble, documento que anexó marcado con la letra “C” al libelo.
Que en fecha 21/02/2005, suscribieron ambas partes nuevo contrato de Opción de Compra, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 34, folios 141 al 142, anexado marcado con la letra “D”, modificando así el primero, con cuya firma entregó a la ciudadana María del Rosario Chacón Torres, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), es decir, que por concepto de arras de vendedora recibió CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), tal y como se expresa en el contrato, quedando un saldo de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) cancelados en un plazo de 60 días contados a partir del 21/02/2005, manteniéndose el compromiso de pago de la hipoteca con el Banco Provincial, agregándose un nuevo elemento para el caso de incumplimiento: El incumplimiento del comprador, acarrearía la pérdida de la suma dada en calidad de arras, y el incumplimiento de la vendedora una indemnización de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
Que una vez el Banco le aprobó su crédito para terminar de cancelar el precio del inmueble, le informo a la vendedora que junto con su esposo debía presentarse a firmar el documento definitivo de venta, informándole ésta de forma nerviosa, que su esposo se encontraba de viaje y que ella firmaría en su nombre con el poder general que tenía de él, actitud ésta que le causo temor y le hizo indagar sobre la veracidad de esa información constatando que el cónyuge de la vendedora, ciudadano Pablo Antonio Torres, había fallecido para el momento en que la vendedora firmó los contratos de opción de venta.
Alega el demandante haber efectuado todas las gestiones para cumplir con su obligación, pero que llevarla a cabo bajo esas circunstancias le acarrearía problemas, pues el inmueble era parte de un acervo hereditario no declarado ante el Departamento de Sucesiones del Seniat pues no solo la vendedora tenía derechos sobre el inmueble sino también sus hijos, y además el poder general con el que pretendía firmar ante el Registro Inmobiliario, ya se había extinguido conforme a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1704 numeral 3. Dicha negociación sería anulable por las acciones civiles que tienen los interesados, demostrando estos hechos que la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, firmó un contrato de Opción de Compra Venta en forma dolosa.
Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1167, 1211, 1257, 1258, 12164 del Código Civil y pide se condene a la demandada a:
Primero: Declarar resuelto y sin ningún efecto jurídico entre las partes, el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de su propiedad, descrito en los contratos de echa 15/12/2004 y 21/02/2005 agregados con las letras “A” y “D”.
Segundo: Pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) mas las costas y costos.
Anexó al libelo de la demanda:
1.- Contrato de opción de a compra, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 247, Folios 78 y 79, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. Marcado “A”.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21/09/1998, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 256, de los libros respectivos, el cual se anexó al libelo marcado “B”, mediante el cual la demandada compra el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana Jannett Yvonne Sánchez Pulido.
3.- Contrato hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos en fecha 30/06/1998, bajo el Nro. 20, folios 138 al 146, tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado “B”.
4.- Contrato de opción de a compra, de fecha 21/02/2005, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 34, Folios 141 y 142, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. Marcado “D”.
De la contestación de la demanda:
En escrito de fecha 09/01/2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto es ésta quien no dio cumplimiento al contrato cuya rescisión se demanda; rechaza, niega y contradice que su mandante tenga que pagar a la parte actora la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) como indemnización por un supuesto incumplimiento, dado que fue el demandante quien no cumplió con las condiciones estipuladas en el mismo y es ella quien debe resarcir los daños.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
En fecha 03/02/2006, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:
1. El mérito y valor jurídico de todo lo favorable que corre en los autos.
2. El merito y valor jurídico del libelo de la demanda
3. El mérito y valor jurídico del Contrato de opción de compra, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 247, Folios 78 y 79, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. Marcado “A”, folios 9 y 10 del presente expediente.
4. El mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21/09/1998, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 256, de los libros respectivos, el cual se anexó al libelo marcado “B”, agregado a los folios 11 y 12 mediante el cual la demandada compra el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana Jannett Yvonne Sánchez Pulido.
5. El mérito y valor jurídico del Documento de Opción a Compra, de fecha 21/02/2005, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el Nro. 66, tomo 34, folios 141 al 142, agregado a los folios 21 y 22 del presente expediente.
6. El mérito y valor jurídico del documento de propiedad de la ciudadana Jannett Yvonne Sánchez Pulido, inserta a los folios 13 y 20, sobre el inmueble que origina la pretensión de su representado conforme se desprende de los dos contratos de opción de compra.
7. El mérito y valor jurídico del Acta de Defunción Nro. 526, del ciudadano Pablo Antonio Torres cónyuge (difunto) de la ciudadana María del Rosario Chacón Torres, con la cual pretende demostrar, que para la fecha en que el demandante firmó los referidos contratos con la demandada, su cónyuge ya había fallecido, y por tanto se había extinguido el poder general que pretendía utilizar para firmar el documento definitivo de venta.
8. El mérito y valor jurídico de los autos que corren a los folios 24 y 25, mediante los cuales se evidencia que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda se habían cumplido las diligencias necesarias para la citación e la parte demandada.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
En fecha 03/02/2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:
1. La confesión judicial, libremente rendida por la parte demandante en cuanto a la existencia de dos documentos que versan sobre la misma venta, confesión que prueba que las obligaciones contenidas en el primer documento, sufrieron novacion al suscribirse un nuevo documento, por lo que es improcedente el pedimento de declarar resuelto el primer documento, las obligaciones de ese documento se extinguieron.
2. La ausencia de documentos fundamentales de la acción, los cuales ya no pueden aportarse por prohibición expresa de la Ley, que prueben que el demandante obtuvo el préstamo destinado a la compra del inmueble objeto del segundo contrato.
3. Declaración testifical de los ciudadanos Juan Duque e Iván Niño, con el fin de probar el incumplimiento del demandante y el cumplimiento de la demandada.
De la evacuación de las pruebas:
En fecha 18/04/2006, rindió declaración testimonial el ciudadano Juan Crisanto Duque Guerrero, quien al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada, hizo las siguientes afirmaciones:
1. Que conoce a la ciudadana María del Rosario Chacón.
2. Que ha tenido un trato a nivel profesional
3. Que conoció al señor José Luis Mendoza Velandia, por una negociación, una operación de compra venta de un inmueble propiedad de la señora María del Rosario Chacón
4. Que tiene conocimiento que se firmaron dos documentos de opción uno el 01/12/2004 y otro el 02/2005
5. Que le consta lo anterior porque trabaja en bienes raíces y la señora María del Rosario Chacón buscó su asesoramiento
6. Que ambas partes llegaron al acuerdo de que el contrato se firmara con el poder que tenía la señora María del Rosario de su esposo, que los hijos no manifestaron ningún impedimento al contrato y estuvieron de acuerdo.
7. Que el 04 de mayo de 2005, ambas partes sostuvieron una reunión, en la que él estuvo presente y el señor José Luis Mendoza Velandia manifestó su imposibilidad de cumplir con el contrato y que la señora María del Rosario siempre estuvo dispuesta a concluirlo.
8. Que sobre el inmueble no pesa ninguna deuda.
A las repreguntas que le formuló la parte demandada, efectuó las siguientes afirmaciones: Que se limitó a prestar un asesoramiento, que nunca tuvo participación directa en la operación; que para la fecha de suscribir el contrato de opción él tenia conocimiento del fallecimiento del ciudadano Pablo Antonio Torres, y el comprador también, que llegaron a un acuerdo mientras se hacían diligencias referentes al proceso sucesoral y hasta ahora no sabe si lo han hecho.
En fecha 26/05/2006, el abogado Alberto Nuñez Rincón, apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia y alega que ambas partes con acreedoras recíprocas del cumplimiento de obligaciones con respecto a la otra, pero para que se de el cumplimiento o se determine el incumplimiento de la parte aquí demandada, el demandante debe probar sin lugar a dudas que estaba dispuesto y en capacidad de cumplir sus obligaciones al momento de vencerse el término del contrato, que esto no fue demostrado por el demandante quien no probó en forma alguna que haya cumplido con sus obligaciones, que a saber son el pago del precio estipulado al momento de vencerse el termino del contrato; el pago del remanente de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Provincial; hipoteca que fue cancelada por su mandante, y en forma aleatoria la obtención del préstamo bancario destinado al pago del precio del inmueble, por lo que el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
En fecha 07/06/2006, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Daisy Durán Ibarra, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, aduciendo que: La demandada jamás podía vender el inmueble, pues como quedó demostrado su cónyuge falleció mucho antes de la celebración de los contratos y que ésta actuó dolosamente; que el documento fundamental de la acción es el documento de opción de compra y no otro, por lo que al no presentar la parte demandada ninguna prueba a su favor, solicita sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 13/07/2006, se agregaron las resultas de la apelación, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Protección del Niño y del Adolescente, en la que se declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba testimonial, por lo que se revoca el auto de fecha 08/03/20006 en cuanto a la admisión de la prueba.
El Tribunal analizados los hechos alegados por las partes, fija los límites de la controversia:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- La validez del poder general que la demandada tenía de su cónyuge al momento de firmar el contrato de opción a compra.
2.- El incumplimiento de la parte demandada.
3.- El pago de la indemnización por daños y perjuicios.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- La propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
2.- La existencia del contrato de opción a compra
3.- La existencia del gravamen hipotecario sobre el inmueble
En consecuencia el Tribunal entra a valorar las pruebas que versan sólo respecto de los hechos controvertidos. Y así se establece.
III
VALORACIÓN PROBATORIA
De los documentos anexos al libelo de la demanda:
1.- Contrato de opción de a compra, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 247, Folios 78 y 79, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. Marcado “A”.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21/09/1998, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 256, de los libros respectivos, el cual se anexó al libelo marcado “B”, mediante el cual la demandada compra el inmueble objeto de la presente controversia a la ciudadana Jannett Yvonne Sánchez Pulido.
3.- Contrato hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos en fecha 30/06/1998, bajo el Nro. 20, folios 138 al 146, tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Marcado “B”.
A los presentes documentos, no les otorga este Tribunal valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble, la existencia de la hipoteca y la existencia del contrato de opción a compra.
4.- Contrato de opción de a compra, de fecha 21/02/2005, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 34, Folios 141 y 142, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:
1.- El mérito y valor jurídico de todo lo favorable que corre en lo autos. En relación a este capitulo, observa esta Juzgadora, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia, se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.
2.- El mérito y valor jurídico del libelo de la demanda. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del Contrato de opción de compra, de fecha 15/12/2004, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 247, Folios 78 y 79, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21/09/1998, anotado bajo el Nro. 89, Tomo 256, de los libros respectivos, inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.
5.- Copia certificada del documento Autenticado el 21/02/2005 por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el Nro. 66, tomo 34. Respecto a su valor probatorio el Tribunal se pronunció supra.
6.- Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana Jannett Yvonne Sánchez Pulido, sobre el inmueble que origina la pretensión de su representado conforme se desprende de los dos contratos de opción de compra, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30/06/1998, inserto bajo el Nro. 20, folios 138 al 146, Tomo 33, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio conforme se señaló supra.
7.- Copia Certificada Acta de Defunción Nro. 526, de fecha 15/04/2002 del ciudadano Pablo Antonio Torres cónyuge (difunto) de la ciudadana María del Rosario Chacón Torres, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso de promoción
1.- La confesión judicial, libremente rendida por la parte demandante en cuanto a la existencia de dos documentos que versan sobre la misma venta. No se le otorga valor probatorio por cuanto no fué un hecho controvertido.
2.- La ausencia de documentos fundamentales de la acción. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
3.- Declaración testifical de los ciudadanos Juan Duque e Iván Niño, con el fin de probar el incumplimiento del demandante y el cumplimiento de la demandada. Observa este tribunal, que la testimonial del ciudadano Juan Crisanto Duque Guerrero, inserta a los folios 91 al 94, evacuada en la presente controversia, no puede ser valorada por cuanto en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/06/2006, se revocó su admisión; además dicha prueba es inconducente ya que los hechos invocados en el libelo de la demanda, sólo pueden ser probados por prueba documental.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quedó demostrado que el ciudadano José Luis Mendoza Velandia, celebró con la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, Contrato de Opción de Compra mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 15/12/2004, anotado bajo el Nro. 35, tomo 247, folios 78 y 79 de los libros respectivos, contrato en el cual la referida ciudadana actúa en su propio nombre y como apoderada de su cónyuge ciudadano Pablo Antonio Torres, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno identificada con el Nro. 6 de la Urbanización el Campito y la vivienda sobre la misma construida, ubicada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 21 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nro. 89, tomo 256 de los libros respectivos, por el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), entregándole el demandante en se mismo acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en calidad de arras del negocio, y el saldo restante de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 37.000.000,00), pagaderos en el lapso de 60 días continuos contados a partir del 15/12/2004; y que igualmente aceptó el demandante cancelar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIARES (Bs. 2.850.000,00), al Banco Provincial para liberar la hipoteca existente sobre el referido inmueble.
Que en fecha 21/02/2005, suscribieron ambas partes nuevo contrato de Opción de Compra, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 34, folios 141 al 142, modificando así el primero, con cuya firma entregó a la ciudadana María del Rosario Chacón Torres, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), es decir, que por concepto de arras de vendedora recibió CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), tal y como se expresa en el contrato, quedando un saldo de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) cancelados en un plazo de 60 días contados a partir del 21/02/2005, manteniéndose el compromiso de pago de la hipoteca con el Banco Provincial, agregándose un nuevo elemento para el caso de incumplimiento: El incumplimiento del comprador, acarrearía la pérdida de la suma dada en calidad de arras, y el incumplimiento de la vendedora una indemnización de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
Que el cónyuge de la vendedora, ciudadano Pablo Antonio Torres, había fallecido para el momento en que la vendedora firmó los contratos de opción de venta, lo cual quedó demostrado de la Copia Certificada Acta de Defunción Nro. 526, de fecha 15/04/2002 del ciudadano Pablo Antonio Torres cónyuge de la ciudadana María del Rosario Chacón Torres, a la cual se le otorgó valor probatorio de ley, y en consecuencia, en fecha 21/02/2005, cuando suscribieron ambas partes nuevo contrato de Opción de Compra, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, ésta no contaba con la representación del referido ciudadano, pues el poder del cual deriva su representación cesó con la muerte del referido ciudadano.
Ahora bien, el demandante demanda por Resolución de Contrato. El artículo 1167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mimo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Sin embargo, nótese que para demandar la resolución, primero debe existir un contrato. En este caso, aún cuando la cónyuge vendió en nombre de su esposo, quien ya había fallecido para el momento, se entiende entonces que vendió su cuota parte. Pero ello no hace que el contrato se resuelva, sino que debió ser demandado en todo su NULIDAD, por incapacidad legal de las partes, lo que a todas luces hace improcedente la presente demanda. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Mendoza Velandia José Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.307.139, en contra de la ciudadana María del Rosario Chacón de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.890.591.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de 2010-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
Abg. NELITZA CASIQUE MORA
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