ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, prolongándose la misma por última vez para el día 11 de febrero de 2010, oportunidad a la cual no compareció la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de los co-demandantes alegó, en relación al ciudadano JOSÉ DAVID ROZO CHAPARRO, que ingreso a laborar para la empresa demandada el 01 de junio del 2004, desempeñando el cargo de pasillero, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a Bs. 26,64, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, así mismo indican que su relación laboral tuvo una duración de 04 años y 05 meses.
En lo referente al ciudadano ESTEWIN RODRÍGUEZ, manifiestan que ingreso a laborar para la empresa demandada el 09 de julio del 2004, desempeñando el cargo de pasillero, devengando un último salario mensual de Bs. 900,00, equivalente a Bs. 30,00, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, así mismo indican que su relación laboral tuvo una duración de 04 años, 03 meses y 22 días.
En cuanto al ciudadano VÍCTOR NELSON GIRALDO BORRERO, señalan que ingreso a laborar para la empresa demandada el 26 de julio del 2006, desempeñándose como personal de seguridad y vigilancia, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a Bs. 26,64, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana, igualmente indican que su relación laboral tuvo una duración de 02 años y 03 meses.
Que la empresa en la cual laboraron los demandantes INVERSIONES SUANA C.A, es también conocida con el nombre comercial de LACOR, debido a que están relacionadas a través de los accionistas, la Gerencia, la Gerencia de Recursos Humanos y la Administración en general.
Que en virtud de los rumores internos de cierre de las actividades comerciales de la empresa demandada y del despido masivo de sus trabajadores, lo cual posteriormente pasó a ser una realidad, sin que ningún representante del patrono diera explicación alguna, el día 24 de octubre del 2008, los trabajadores de la empresa acudieron ante la oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, a objeto de que la Gerente de Recursos Humanos de Lacor, empresa vinculada a la Sociedad Mercantil demandada, asistiera a la correspondiente citación en nombre de Inversiones Suana, quien así lo hizo y aclaro el rumor de cierre de la empresa, solicitando un diferimiento del acto para traer una propuesta de liquidación a cada uno de los trabajadores, proponiendo además mediar la indemnización por despido y el pago de horas extras.
Que se fijo nueva oportunidad para el acto ante la Sub-Inspectoría de trabajo el día 07 de Noviembre del 2008, en el cual se trajeron las propuestas de liquidación y se dejo constancia que desde el 31 de Octubre de 2008, los demandantes ya no trabajaban mas en la empresa pues le habían impedido el acceso a las instalaciones, configurándose de esta manera el despido injustificado.
Posteriormente se fijo nuevamente el acto para el 14 de Noviembre del 2008, oportunidad a la que asistieron nuevamente los trabajadores incluyendo los demandantes para reclamar el cobro de sus Prestaciones Sociales, solicitando nuevamente la Gerente de Recursos Humanos de la empresa el diferimiento, fijándose este para el día 19 de Noviembre del 2008, oportunidad en la cual la referida Gerente asistida en esta oportunidad por el abogado José Melecio Álvarez, señalo que no hubo despido injustificado y expuso su oferta de liquidación, la cual resulto ser insuficiente por resultar inferior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, además de que no se incluyo la Indemnización por despido y el pago de las horas extras.
Señalan que si se aplica al caso concreto el denominado test de laboralidad o test de dependencia o examen de indicios, queda en evidencia la existencia de la relación laboral aducida por los demandantes.
Que en base a todo lo expuesto anteriormente los co-demandantes proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Suana C.A, con el fin de reclamar los siguientes montos:
* El ciudadano José David Rozo Chaparro, reclama la cantidad total de Bs. 28.447,26, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
* El ciudadano Estewin Rodríguez Soto, reclama la cantidad total de Bs. 30.511,67 correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
* El ciudadano Víctor Nelson Giraldo Borrero, reclama la cantidad total de Bs. 16.867,53, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así pues, teniendo en cuenta los montos reclamados por los co-demandantes, estiman la presente reclamación por la cantidad de Bs. 75.826,46; finalmente solicitan que la demanda sea declarada Con Lugar y que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos procesales del procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos: La existencia de una relación laboral entre la demandada y los demandantes, así como la fecha de inicio de la relación laboral y el último monto de salario alegados por ellos en el libelo de la demanda.
Por otra parte rechazan las jornadas laborales aducidas por los demandantes ya que el verdadero horario era de 44 horas semanales, teniendo dos horas libres al día de descanso y un día libre a la semana como día de descanso, el cual podía o no coincidir con el domingo, dependiendo de la rotación normal del personal.
En relación a los tres extrabajadores co-demandantes, señalan que es totalmente falso que se les adeude las cantidades demandas por concepto de antigüedad acumulada y adicional, ya que anualmente la demandada realizaba a petición de cada uno de los demandantes adelanto de lo acumulado por los conceptos de antigüedad e intereses durante el año respectivo; igualmente señalan que es falso que se le adeude a los co-demandantes la totalidad del monto demandado por conceptos de intereses sobre la antigüedad.
Indican que es falso que la demandada adeude monto alguno por concepto de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, ya que dichos periodos fueron plenamente disfrutados por los demandantes, cobrando en dicho momento los montos correspondientes al bono vacacional.
Que es falso que la demandada adeude monto alguno por concepto de Utilidades vencida ya que dicho concepto fue cancelado en su respectiva oportunidad.
Que es falso que la demandada adeude monto alguno por concepto de Horas Extras, ya que su horario estaba acorde a las estipulaciones legales correspondiente, es decir con un máximo de 44 horas semanales.
Que es totalmente falso que la accionada adeude algún monto a los demandantes por concepto de indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que la demanda no despidió a ninguno de los actores.
Que es falso que la demandada adeude algún monto por concepto de paro Forzoso, ya que en primer termino la base legal usada quedo derogada con la entrada en vigencia del Régimen Prestacional de Empleo y por tanto no seria aplicable actualmente y en segundo termino, porque en vista de los procedimientos administrativos a seguir, le hubiera correspondido a los extrabajadores acudir ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, con la copia de la forma 14-03, que debieron retirar en la sede de la empresa y no lo hicieron, así como la planilla o recibo de pago de las liquidación de prestaciones sociales.
Que en conclusión Inversiones Suana, solo adeuda diferencias de los conceptos de Antigüedad e intereses generados por la misma, así como las fracciones correspondientes al último año de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades legales, calculadas estas ultimas a razón de quince días por año.
Por ultimo solicitan que el escrito de contestación sea admitido en su totalidad, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar al momento de la decisión definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
* Pruebas comunes a los trabajadores demandantes:
Pruebas Documentales:
- Copia Fotostática Certificada del Acta levantada en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, de fecha 24 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática del Acta levantada en la Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, de fecha siete (07) de noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática del Acta levantada en le Oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta levantada el primero de noviembre de 2008, en la Oficina de Inversiones Suana, C.A, ubicada en el Centro de San Antonio, y firmada por el entonces Gerente de esa sucursal. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta levantada por todos los trabajadores, incluyendo a los co-demandantes, dirigida a la ciudadana Lineth Camargo, representante de la empresa, con copia a la Oficina de Inpsasel de San Cristóbal, Walter Gómez y Carlos Villasmil, Gerentes de las tiendas de San Antonio. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Actas levantadas por todos los trabajadores, incluyendo a los co-demandantes, en las puertas de la empresa, asistentes a su lugar de trabajo, durante los días 03,04,05,06 y 07 de noviembre del año 2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
* Pruebas del ciudadano José David Roso Chaparro:
Pruebas Documentales:
- Fotocopia del Contrato de Trabajo del período de pruebas, pactado entre Inversiones Suana, C.A y el Trabajador José David Rozo Chaparro, de fecha 01 de junio del año 2004. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso N°. 002304, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/05/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de liquidación de Prestaciones a nombre de José David Rozo Chaparro, emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 20/06/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de José David Rozo Chaparro, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 08/09/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de José David Rozo Chaparro, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/12/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitido por la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 29/09/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la Relación de Liquidación de Prestaciones, emitido a nombre de José David Rozo Chaparro, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/09/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de cálculo de Prestaciones Sociales emitido a nombre de José David Rozo Chaparro, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de solicitud de la Prestación Diaria por Cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 03-2008, a nombre de José David Rozo Chaparro. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Pruebas del ciudadano Estewin Rodríguez Soto:
Pruebas Documentales:
- Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Estewin Rodríguez Soto, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 20/06/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Estewin Rodríguez Soto, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 01/12/2005. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de Liquidación de Prestaciones emitido a nombre de Estewin Rodríguez Soto, en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A de fecha 13/10/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de Cálculo de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Estewin Rodríguez Soto, en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la Empresa Inversiones Suana C.A, de fecha 05/11/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de Comprobante de Solicitud de la Prestación Diaria por Cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 04-2008, a nombre de Estewin Rodríguez Soto. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Pruebas del ciudadano Victor Nelson Giraldo Borrero:
Pruebas Documentales:
- Fotocopia del Contrato de trabajo del periodo de pruebas, pactado entre Inversiones Suana, C.A, y el trabajador Victor Nelson Giraldo Borrero, desde el 01 de junio del año 2006 al 30 de enero del año 2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Contrato de Trabajo a tiempo determinado, pactado entre Inversiones Suana, C.A, y el trabajador Victor Nelson Giraldo Borrero, desde la fecha 01 de febrero del año 2007al 30 de abril del año 2007, el cual se convirtió en Contrato de Trabajo a tiempo determinado. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Egreso, N° 00000072, emitido a nombre de Victor Nelson Giraldo Borrero, en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 23/02/2008. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del comprobante de egreso, N° 000000214, emitido a nombre de Victor Nelson Giraldo Borrero, de fecha 16/06/2007. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la relación de Cálculo de Prestaciones Sociales emitido a nombre de Victor Nelson Giraldo Borrero, en papelería de la empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 30/11/2006. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia de la propuesta de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en papelería de la Empresa Inversiones Suana, C.A, de fecha 05/11/208. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Fotocopia del Comprobante de Solicitud de la Prestación Diaria por Cesantía, emitido por el Departamento de Paro Forzoso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre del 2008, número de expediente 01-2008, a nombre de Victor Nelson Giraldo Borrero. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Libros o listas de asistencia del personal empleado, en los que llevan el control de asistencia al trabajo de los empleados, donde se detalla los días y horas trabajados por cada uno, donde todos y cada uno de los trabajadores, que asistían diariamente a su sitio de trabajo, incluyendo a los co-demandados, firmaban como constancia de su asistencia.
- Mensaje de Datos, enviado mediante Correo Electrónico por la Licenciada Gerente de Recursos Humanos, contentivo de un archivo de formato Excel, en el que se detalla desde el año 2004-, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de horas extras extraordinarias trabajadas por cada empleado, y el monto que debía pagárseles. Los prenombrados documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, motivo por el cual conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
* En relación al ciudadano José David Roso Chaparro:
- Recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación y el disfrute de los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
* En relación al ciudadano Estewin Rodríguez Soto:
- Recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación al ciudadano Estewin Rodríguez Soto, de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el otorgamiento de anticipos del concepto de prestación de antigüedad. Marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
* En relación al ciudadano Victor Nelson Giraldo Borrero:
- Recibos de pago y documentos que demuestran la cancelación y pago, así como el disfrute de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la vigencia de la relación laboral y cancelados en las debidas oportunidades, al igual que la del anticipo del concepto de Prestación de Antigüedad. Marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el representante judicial de los co-demandantes manifestó que el ciudadano JOSÉ DAVID ROZO CHAPARRO, ingreso a laborar para la empresa demandada el 01 de junio del 2004, desempeñando el cargo de pasillero, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a Bs. 26,64, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana; en lo referente al ciudadano ESTEWIN RODRÍGUEZ, señalo que ingreso a laborar para la empresa demandada el 09 de julio del 2004, desempeñando el cargo de pasillero, devengando un último salario mensual de Bs. 900,00, equivalente a Bs. 30,00, diarios, con el mismo horario de trabajo del anterior co-demandante; y en cuanto al ciudadano VÍCTOR NELSON GIRALDO BORRERO, indico que ingreso a laborar para la empresa demandada el 26 de julio del 2006, desempeñándose como personal de seguridad y vigilancia, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a Bs. 26,64, diarios, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 10:00 pm y los domingos de 08:00 am a 04.00 pm, con dos horas de descanso durante la jornada diaria y un día libre durante la semana; así mismo manifiesta que los co-demandantes el 31 de Octubre de 2008, se les impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, configurándose de esta manera el despido injustificado, por lo que al no habérseles cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan es por lo que acuden ante este Tribunal a reclamar el ciudadano José David Rozo Chaparro, la cantidad total de Bs. 28.447,26, el ciudadano Estewin Rodríguez Soto, la cantidad total de Bs. 30.511,67, y el ciudadano Víctor Nelson Giraldo Borrero, la cantidad total de Bs. 16.867,53.
Ahora bien, Vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el día 11 de febrero de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la audiencia de juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.
Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, pruebas esta en las cuales se evidencia una serie de pagos y adelantos de prestaciones sociales efectuados a los co-demandantes por parte de la empresa demandada durante el desarrollo de la relación laboral, motivo por el cual con el animo de dictar una decisión justa y equitativa para las partes, se procederá a deducir dichos pagos de las cantidades que le puedan corresponder a los ciudadanos José David Rozo Chaparro, Estewin Rodríguez Soto y Victor Nelson Giraldo Borrero, por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:
* Ciudadano JOSÉ DAVID ROZO CHAPARRO: Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 5.283,50; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.446,00; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.275,80; utilidades no canceladas: Bs. 3.796,95; horas extras: Bs. 5.284,62; indemnización por despido: Bs. 3.573,60; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.786,80; paro forzoso: Bs. 4.000,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 28.447,26. Deducciones: Bs. 870,95 (F. 106), Bs. 80,31 (F. 108), Bs. 297,00 (F. 110), Bs. 811,37 (F. 112), Bs. 607,50 (F. 115), Bs. 570,00 (F.122), Bs. 372,60 (F. 123), Bs. 614,29 (F. 125), Bs. 905,76 (F. 128), total deducciones: Bs. 5.129,78; así tenemos un total general de Bs. 28.447,26 – Bs. 5.129,78 (deducciones) = Bs. 23.317,48, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano José David Rozo, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA C.A. Y así se decide.
* Ciudadano ESTEWIN RODRIGUEZ SOTO: Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 5.396,80; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.411,66; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.601,26; utilidades no canceladas: Bs. 4.271,25; horas extras: Bs. 5.300,70; indemnización por despido: Bs. 4.020,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.010,00; paro forzoso: Bs. 4.500,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 30.511,67. Deducciones: Bs. 80,31 (F. 131), Bs. 1.399,77 (F. 134), Bs. 372,60 (F. 137), Bs. 1.059,73 (F. 139), Bs. 563,56 (F. 142), 297,00 (F. 144), Bs. 1.020,00 (F. 145), total deducciones: Bs. 4.792,97; así tenemos un total general de Bs. 30.511,67 – Bs. 4.792,97 (deducciones) = Bs. 25.718,70, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Estewin Rodríguez, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA C.A. Y así se decide.
* Ciudadano VICTOR NELSON GIRALDO BORRERO: Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 3.233,60; intereses sobre antigüedad: Bs. 538,23; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 745,92; utilidades no canceladas: Bs. 1.443,00; horas extras: Bs. 3.354,78; indemnización por despido: Bs. 1.776,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.776,00; paro forzoso: Bs. 4.000,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 16.867,53. Deducciones: Bs. 574,20 (F. 147), 964,24 (F. 150), 174,69 (F. 152), total deducciones: Bs. 1.713,13; así tenemos un total general de Bs. Bs. 16.867,53 – Bs. 1.713,13 (deducciones) = Bs. 15.154,40, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Víctor Nelson Giraldo, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUANA C.A. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESO a la demandada, EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SUANA C.A, con relación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos JOSÉ DAVID ROZO CHAPARRO, ESTEWIN RODRIGUEZ SOTO y VICTOR NELSON GIRALDO BORRERO. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ DAVID ROZO CHAPARRO, ESTEWIN RODRIGUEZ SOTO y VICTOR NELSON GIRALDO BORRERO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SUANA C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano JOSÉ DAVID ROZO CHAPARRO, la cantidad de Bs. 23.317,48, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 5.283,50; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.446,00; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.275,80; utilidades no canceladas: Bs. 3.796,95; horas extras: Bs. 5.284,62; indemnización por despido: Bs. 3.573,60; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.786,80; paro forzoso: Bs. 4.000,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 28.447,26. Deducciones: Bs. 870,95 (F. 106), Bs. 80,31 (F. 108), Bs. 297,00 (F. 110), Bs. 811,37 (F. 112), Bs. 607,50 (F. 115), Bs. 570,00 (F.122), Bs. 372,60 (F. 123), Bs. 614,29 (F. 125), Bs. 905,76 (F. 128). Al ciudadano ESTEWIN RODRIGUEZ SOTO, la cantidad de Bs. 25.718,70, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 5.396,80; intereses sobre antigüedad: Bs. 1.411,66; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 3.601,26; utilidades no canceladas: Bs. 4.271,25; horas extras: Bs. 5.300,70; indemnización por despido: Bs. 4.020,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.010,00; paro forzoso: Bs. 4.500,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 30.511,67. Deducciones: Bs. 80,31 (F. 131), Bs. 1.399,77 (F. 134), Bs. 372,60 (F. 137), Bs. 1.059,73 (F. 139), Bs. 563,56 (F. 142), 297,00 (F. 144), Bs. 1.020,00 (F. 145). Y al ciudadano VICTOR NELSON GIRALDO BORRERO, la cantidad de Bs. 15.154,40, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 3.233,60; intereses sobre antigüedad: Bs. 538,23; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 745,92; utilidades no canceladas: Bs. 1.443,00; horas extras: Bs. 3.354,78; indemnización por despido: Bs. 1.776,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.776,00; paro forzoso: Bs. 4.000,00; lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 16.867,53. Deducciones: Bs. 574,20 (F. 147), 964,24 (F. 150), 174,69 (F. 152), total deducciones: Bs. 1.713,13. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la demandada EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SUANA C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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