REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000061
ASUNTO : WP01-D-2009-000061

AUTO FUNDADO DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto que este tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quien se esta debidamente asistido por el Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 20 de Noviembre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. Luisania Sánchez, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de LUIS EDUARDO SIVIRA, su conducta encuadra con e delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes; en referencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su conducta encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA su conducta se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 277 del Código Penal Venezolano referente al OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Audiencia en la cual los acusados una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en sus contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. Luisiania Sánchez, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “LOS HECHOS: La presenté investigación se inicia en fecha 06/03/2009, cuando los adolescentes imputados, se encontraban a la 01.15 horas de la madrugada, en una acera de la vía publica, reunidos con un grupo de personas mayores de edad, por el Sector denominado La Matica, de la Parroquia Catia La Mar, cuando observaron a una Comisión Policial de la Guardia Nacional, optaron por tomar una actitud nerviosa, observando a uno de los ciudadanos que se alejo caminando a la parte de atrás y coloco un bolso tipo koala de color marrón con cierres varios de color gris y negro, marca EVEROLT, el cual al ser revisado lograron encontrar en su parte interna dieciséis (16) porciones de presunta droga (Cocaína), y una cartera de cuero de color marrón, marca LEVIS, en cuyo interior se encontraban unos documentos pertenecientes a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, quien se encontraba presente en el sitio y manifestó ser el dueño del referido koala, mientras que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue quien trato de ocultar el bolso tipo koala, al mismo tiempo lograron detectar dentro de una entrada de agua sin tapa que se encontraba oculta y tapada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sobre ella , un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo HP25, Calibre 25, Made In U.S.A de color cromada , con empuñadura con tapas sintéticas de color negro, con un (01) cargador dañado y sin cartuchos, asimismo resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes al practicarles la respectiva inspección corporal, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual estos funcionarios procedieron a aprehender a los adolescentes, trasladándolos hasta la Sede de su Despacho, conjuntamente con lo incautado.


HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó a los adolescentes si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondieron que Sí.


ALEGATOS DE LA DEFENSA.

“Esta defensa en conversaciones sostenidas con el adolescente y la victima de la presenta causa y el representante del Ministerio Público, a los fines de someter a consideración del Tribunal un Acuerdo Conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 en su literal “d” de la LOPNA en concordancia con el artículo 576 ejusdem, en tal sentido esta defensa solicita del Tribunal acuerde la conciliación entre las partes, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes; en referencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su conducta encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA su conducta se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 277 del Código Penal Venezolano referente al OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO., en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que los acusados en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que los jóvenes dan cumplimiento a la obligación ut supra indicada, cada SESENTA (60) días 4.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de SEIS (6) MESES en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de CUATRO (04) MESES en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme a los artículos 567y 573 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, advirtiéndole a los adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida de los adolescentes, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. Tiempo durante el cual se suspende el proceso a pruebas por el plazo antes acordado a partir de la presente fecha, seguido a los adolescentes antes mencionados y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que no puede atribuírsele a los imputados los hechos que se le imputan, de conformidad con en el articulo 318 ordinal 1º del Código Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que los adolescentes no cumplan con las obligaciones antes descritas, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, en la presente causa seguida a los acusados la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES y de CUATRO (04) MESES en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, advirtiéndole a los adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida de los adolescentes, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. CUARTO: Visto que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA no cumplió con las medidas cautelares impuestas por este tribunal en fecha 07-03-2009 y el mismo fue presentado nuevamente ante este tribunal en fecha 05-01-2010 por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA quedando privado de libertad hasta la celebración de la presente audiencia a los fines de asegurar su comparecencia a las siguientes etapas del proceso este tribunal acuerda ordenar su inmediata libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Diarisese. Publíquese.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. (2010)

La Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG.LOURDES BRICEÑO SIFONTES.