REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000075
ASUNTO : WP01-D-2010-000075

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Febrero, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land Lanza, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 31-01-2010 siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera 07, conducida por el oficial de policía (PEV) 8-189 CARNEIRO CARLOS, V-14.527.286 cuando se desplazaban por la avenida Dr. José María España, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, con dirección hacia jurisdicción de la parroquia la Guaira, fueron abordados por un ciudadano que se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicándoles que en el balneario de la playa bahía de los niños, la cual estaba ubicada a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano robando a dos a ciudadanos por lo que rápidamente aparcamos la unidad a un lado de la vialidad y nos dirigimos a pie hacia el interior del balneario, seguidamente de haber recorrido pocos metros avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa virando la mirada repentinamente de un lado a otro, de igual manera a escasos metros del mismo, se encontraban dos ciudadanos a quienes les notamos una actitud desesperada, por lo que rápidamente le preguntamos a lo que este ciudadano dudo al contestar por lo que procedimos a dar la voz de alto practicándole la retención preventiva logrando incautarle de las manos (01) bolsito de mano femenino de color beige, en ese instante los otros dos ciudadanos, quienes se identificaron como CASTILLO CACUA CLAUDIO ALEJANDRO, de 21 años de edad, V-19.122.850 y LUISANA DEL VALLE HERNANDEXZ MASSARO, de 21 años de edad, V-18.931.123, quienes manifestaron que ese ciudadano los había despojado de sus pertenencias personales, simulando portar un arma de fuego en las manos, la cual ocultaba entre la franela que vestía, así mismo nos manifestaron que las pertenencias se encontraban introducidos en el bolsito de mano incautado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo solicita que la presente causa sea ventilada por la vida del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Igualmente solicito le sea impuesto al adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales B; C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente la cual consistirá en la presentación del imputado cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal, quedar bajo la vigilancia y custodia de su representante legal y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y que demuestren un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias, todo ello en virtud que el mismo hace aproximadamente quince (15) días fuera presentado ante este mismo tribunal por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones quedando bajo medidas cautelares las cuales incumple al ser detenido nuevamente por funcionarios en la comisión de un delito grave como es el Robo Agravado lo que entre otras cosas demuestra que no existe la contención familiar. Igualmente y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra civilmente identificado solicito se acuerde la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como me sean expedidas copias de la presente acta”, es todo.-

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, la Defensa publica Abg. JAVIER LANZ LANZA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vida del procedimiento ordinario para que el ministerio público continúe con su investigación y trate de establecer la verdad de los hechos, en cuanto a la medida cautelar solicitada estoy de acuerdo que sea el 582 en sus literales B y C considerando que el literal G mantiene vigente la privación de libertad lo cual no es justificable en este caso ya que con los literales anteriores es suficiente garantía para el proceso, de igual manera solicito la practica de las evaluaciones integrales (psicológica, psiquiatrita e informe social) así como evaluación toxicológica con el objeto de obtener un perfil del adolescente, así mismo solicito copias del acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 458 del Código Penal así como el artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial y acta de denuncia y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que puede ser atribuida al adolescente antes mencionado, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 31 de Enero de 2010 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, y las partes solicitaron a medidas cautelar sustitutiva de Libertad lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados la LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente las cuales consisten en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la presentación del imputado cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal, y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y que demuestren un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias.. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se otorgue a su defendido Cautelar de Libertad. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que se ajusta a derecho la solicitud de la defensa declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y en consecuencia se DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B; C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente la cual consistirá en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la presentación del imputado cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal, y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y que demuestren un ingreso mensual de treinta (30) unidades tributarias. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido que le sean practicadas evaluaciones integrales (psicológica, psiquiatrita e informe social) así como evaluación toxicológica en la humanidad del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y adolescente. TERCERO: Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.