REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000093
ASUNTO : WP01-D-2010-000093

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Febrero del presente año, en la audiencia para oír al imputadoel joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1,2,3,6, y 10 Ejusdem.

La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 18 de Febrero del 2010, cuando estos funcionarios se encontraban en un punto de control en el kilómetro 18 del junquito, siendo aproximadamente las 11:10 AM, avistan a dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto desplazándose hacia ellos, por lo que les hacen señas de que se detuvieran, en eso se desplazaba igualmente una unidad colectiva la cual intentaron esquivar, produciéndose el deslizamiento de la moto en el pavimento, encontrándose el adolescente hoy imputado y encontrándose en una actitud nerviosa y desesperada, por lo que se les dio la voz de alto y se les practica la retención preventiva, en eso se presentan dos ciudadanos identificados como GONZALEZ GARCIA JOSMAR WLADIMIR y CAROLINA PEREZ, quienes señalaron que los ciudadanos retenidos hacia pocos momentos portando un arma larga los despojaron de su vehículo tipo moto, mientras se encontraban aparcados por las adyacencias de la panadería junko pan, luego al momento de practicarles la inspección les fue incautado dentro de un bolso tipo morral un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con la empuñadura elaborada en material sintético con una inscripción que se lee lobster, por ultimo se presento una ciudadana ADRIANA MUJICA, quien en acta de entrevista cursante a las actas, manifestó haber presenciado lo ocurrido, realizando llamada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y trasladando el procedimiento a la comisaría, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1,2,3,6, y 10 Ejusdem, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de medidas privativas de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

De seguidas se le cede la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: No deseo declarar nada en estos momentos Es todo.

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JUAN GUEVARA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos toda vez que de acuerdo a lo narrado en las actas policiales el apoderamiento del vehículo no llego a consumarse por lo que a juicio de esta defensa estaríamos en presencia de una tentativa de robo, tipificada en le articulo 07 de lay sobre hurto y robo de vehículos. Por lo que solicito que el tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Publico y en caso que el tribunal decide iniciar una investigación solicito que la misma se lleve por el procedimiento ordinario y acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la ley Especial, así mismo solicito que mi defendido se le ordene la realización de examen medico forense, que sea enviado a un centro de salud con urgencia a los fines de que reciba la atención medica requerida en las heridas que presenta, finalmente solicito copias de lacta de esta audiencia y de las actuaciones policiales.- Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el articulo 06 numerales 1,2,3,6, y 10 Ejusdem, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de la Victima GONZALEZ GARCIA JOSMAR WLADIMIR y CAROLINA PEREZ, quienes señalaron que los ciudadanos retenidos hacia pocos momentos portando un arma larga los despojaron de su vehículo tipo moto, mientras se encontraban aparcados por las adyacencias de la panadería junko pan, luego al momento de practicarles la inspección les fue incautado dentro de un bolso tipo morral un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con la empuñadura elaborada en material sintético con una inscripción que se lee lobster, por ultimo se presento una ciudadana ADRIANA MUJICA, quien en acta de entrevista cursante a las actas, manifestó haber presenciado lo ocurrido, estos hechos constituyen elementos suficientes de convicción para presumir que el joven adulto antes identificado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, por los hecho suscitado en fecha 19 de Febrero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el articulo 06 numerales 1,2,3,6, y 10 Ejusdem, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto quien aquí comenta considera ajustado a derecho decretar, la medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la práctica del examen medico forense al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que el tribunal que se aparte de la precalificación fiscal, igualmente a su oposición a la solicitud de detención preventiva y que en su lugar se acuerden medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía abreviada, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 06 numerales 1,2,3,6, y 10 Ejusdem. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar privativa de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, se le designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Macuto. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen medico forense al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MILLAN.