REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000094
ASUNTO : WP01-D-2010-000094
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy 20 de Febrero del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de la oficina de alguacilazgo. Quiénes se encuentran debidamente asistidas por la Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de las imputadas a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 19 de Febrero de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde en la parroquia Maiquetía, observan a un ciudadano quien al notar la presencia del os mismos se torno nervioso y apresuro el paso y buscando inmiscuirse entre unos adolescentes, arrojando a una quebrada unos envoltorios plateados, por lo que le practicaron la retención preventiva, posteriormente se le pidió la colaboración a un ciudadano que sirviera como testigo de nombre ARTEAGA ROMERO JHEYSON SLEY, titula de la Cedula de Identidad Nº 19.796.371, se le pregunto sobre la droga al adolescente indicando el mismo que era para su propio consumo, el mismo la busco y no las entrego, tratándose de dos envoltorios elaborados en papel metálico contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta marihuana, siendo trasladado el procedimiento a la dirección de investigaciones, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiéramos encuadrarla dentro de los parámetros establecidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se precalifica el hecho como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito que le sea aplicada una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es todo”.
De seguidas se le cede la palabra al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Cesó.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa solicita que la investigación sea llevada por la vía ordinaria, pero rechaza la solicitud fiscal en el sentido que se le imponga a mi defendido tres medidas cautelares simultaneas, toda vez que a tenor del articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es ilegal imponer mas de una medida cautelar simultáneamente, solicito se le realice a mi defendido exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, finalmente solicito copa del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policiales y acta de entrevistas al ciudadano Jheyson Sley Arteaga Romero, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombradas adolescentes, hecho suscitado en fecha 19 Febrero de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al tribunal sobre la conducta de su menor hijo; C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Se acuerda la practica de exámenes Psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos al adolescente imputado y la cual fue solicitado por la defensa Publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por estar presuntamente involucrado en la comisión de una de los delitos Contra la Colectividad. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el trafico y consumo ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes literales B y C que se traducen en B Obligación de someterse al cuidado de su representante, y C obligación de presentarse cada Ocho días (08) de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la practica de exámenes Psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos al adolescente imputado y la cual fue solicitado por la defensa Publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG.ALEJANDRO MILLAN.