REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000095
ASUNTO : WP01-D-2010-000095

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20/02, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público Penal quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el articulo 277 del Código Penal .

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo las 11:50 horas de la mañana desplazándose por el sector de Mirabal, logrando avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial opto por emprender la veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto, logrando este introducirse en una casa de color naranja, realizando la persecución y observando dentro de la casa un bolso tipo koala y en su interior se encontró un arma de fuego tipo revólver Smith Wesson, calibre 30 mm de color plateada, serial de armazón 497330, serial de conjunto móvil 29531, con empuñadura de madera y un envoltorio elaborado en papel metálico plateado, contentivo de semillas y restos vegetales de color verduzco, presunta droga, en vista de ello se procedió a la aprehensión del mismo y se traslado el procedimiento a la dirección de investigaciones, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los extremos Provisionalmente de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 34 de la Ley especial, solicito se acuerde las medidas cautelares previsto en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, solicito que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Escuchada la exposición del ministerio Publico, esta defensa observa que en el procedimiento policial en el cual resulto aprehendido mi defendido, no hubo testigos presenciales que convaliden la actuación de los funcionarios policiales por tales razones esta defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la libertad plena de mi representado y por ultimo solicito copia de las actas. Es todo “

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la Nulidad de las actuaciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna.- SEGUNDO: En consecuencia se ordena el archivo de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.- Remítanse las actuaciones a los archivos judiciales y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.