REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000223
ASUNTO : WP01-D-2009-000223
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMAS: WILKYNS SALAZAR MORENO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Asistido en este acto por el Defensora Privada Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en los presuntos delitos de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “fecha 03-11-2005 el ciudadano WILKINS SALAZAR MORENO salió de su casa en compañía de su mujer de nombre GONZALEZ URBINA EDAGARYS ALEGNA, hasta la parte de arriba del sector el respiro, cuando se topo con dos muchachos de nombres DIEGO CARABALLO, conocido como el Dieguito y el otro llamado IDENTIDAD OMITIDA, sin cruzar palabras dieguito saco un arma de fuego y le dio un tiro a WILKINS, rápidamente los dos corrieron hacia arriba el respiro, WILKINS siendo auxiliado por su mujer, su suegra de nombre Ángela Urbina, y dos muchachas que venían bajando de la parte de arriba los cuales lo montaron en un carro y lo llevaron hacia el hospital militar ubicado en Catia la Mar, avenida Páez, los médicos lo atendieron y dijeron que estaba estable y que había que operarlo y así lo hicieron, posteriormente los médicos salieron y le manifestaron que WILKINS había muerto durante la intervención quirúrgica ya que no pudo aguantar la operación.
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 406 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las siguientes Pruebas TESTIMONIALES: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A. EXPERTOS: -Declaración de los funcionarios CARLOS BRICEÑO y JOSE PRADO, del CICPC, sub. Delegación del Estado Vargas, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser quienes realizaron las inspecciones técnicas Nº 2655 y 2656. – Declaración de la Dra. Maravia Lozada, Medico Forense de la Medicatura Forense del CICPC, sub. Delegación del Estado Vargas, por ser útil, pertinente y necesaria por ser la medico forense quien hizo el levantamiento del cadáver. Declaración de MARIA NAPOLITANO, Medico Anatomopatólogo del CICPC, sub. Delegación Estado Vargas, útil, pertinente y necesario por ser la medico que realizo el protocolo de autopsia al ciudadano que en vida respondiera el nombre de WILKIN JONA SALAZAR MORALES. – Declaración de los funcionarios expertos LIZZETA MARIN y MANUEL PATEIRO, adscritos a la división de balística del CICPC, útil pertinente y necesario por ser quienes practicaron la experticia a proyectil encontrado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de WILKIN JONA SALAZAR MORALES. B. TESTIGOS: Declaración de la ciudadana GOBZALEZ URBIA EDGARYS ALEGNA, residenciada en la Calle real de Mirabal, Callejón las Palmas, Casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0212.339.06.00 ante el CICPC estado Vargas, la cual manifestó entre otras cosas material útil, necesario y pertinente por ser la testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. 2. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: - Acta de levantamiento de cadáver suscrita por la Dra. Moravia Lozada, medico forense de la Medicatura Forense del CICPC Estado Vargas. – Protocolo de Autopsia de la Dra. María Napolitano, medico anatomopatólogo del CICPC sub. Delegación Estado Vargas. – Inspección ocular en el lugar de los hechos signada con el Nº 2656. – Inspección Ocular levantamiento del cadáver signada con el Nº 2655 y – Acata de Defunción signada con el Nº 45. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Igualmente fueron admitidos los testimoniales promovidos por la defensora Privada Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, de los ciudadanos MAGLY GONZALEZ y FREDALGER GONZALEZ, son útiles y pertinentes por cuanto se encontraban con mi defendido en la fecha que ocurrieron los supuestos hechos, son útiles y pertinentes por cuanto se encontraban con mi defendido en la fecha que ocurrieron los supuestos hechos, los mismos residen en Valle Verde, San Juan de los Morros, casa Nado, Guárico, motivo por el cual me acojo a la comunidad de la prueba.
A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente acusado a la audiencia de juicio, la representación fiscal solicitó se decrete en su contra PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que puede evadir el presente proceso seguido en su contra, debido a que la sanción que puede llegar a ser impuesta, es la privación de libertad. La cual se declaro sin lugar y fueron ratificadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad impuestas por este despacho en fecha 05/08/2009. 3.- Como SANCIÓN definitiva a ser impuesta al adolescente imputado, en cuanto a la acusación principal se refiere, solicito la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafos primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cual es la privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) años.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.