REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000284
ASUNTO : WP01-D-2009-000284

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO MILLAN
FISCAL SEPTIMO. ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JUAN GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Publico Abg. JUAN GUEVARA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 27 del Código Penal Venezolano; NO SE ADMITE la precalificación dada por la representante fiscal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en los presuntos delitos de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “La presente investigación se inicia en fecha 25-09-2009 cuando el adolescente imputado se encontraba a las 02:00 horas de la tarde, en el cerro colorado, específicamente en el sector la Cadena, Parte alta, Parroquia Naiguatá, quien al avistar la presencia de una comisión policial del estado Vargas, opto por emprender veloz carrera, hacia la parte baja del referido sector, siendo retenido posteriormente a los fines de practicarle la respectiva inspección corporal, en presencia de los ciudadanos CARRASQUEL TORRES FELIPE ADONAY y TROJAS GONZALEZ EDGAR ARGENIS, V-11.061.246 y 11.642.390, logrando incautarle al adolescente imputado dentro del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) revolver, parcialmente oxidado con una inscripción que se lee en uno de los laterales del cañón AMDEO ROSSI, SA LEOPOLDP R.S y del otro lado del cañón una inscripción que se lee .38 especial, serial D383091con un serial en el elevador del tambor Z813, con la cacha elaborada en madera de color marrón contentivo en sus óvalos de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre así mismo, en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de 86 envoltorios elaborados de color beige de presunta droga denominada Crack y la cantidad de veinticuatro (24) bolívares fuertes elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, motivo por el cual estos funcionarios procedieron a aprehender al adolescente trasladándolo hasta la sede de su despacho conjuntamente con lo incautado.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 27 del Código Penal Venezolano, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las siguientes Pruebas TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios expertos, adscritos a la división de la balística del CICPC, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron y suscribieron la experticia balística, y con dicha experticia esta representación fiscal va a demostrar la existencia del arma de fuego, características y su funcionamiento la cual le fue incautada al adolescente imputado al momento de la aprehensión. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). SEGUNDO: Testimonio De los funcionarios expertas, KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutica y MARYORIE MARCANO TSU Química, adscritas a la dirección de Toxicología Forense del CICPC cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son las funcionarias que realizaron y suscribieron la expertita química signada bajo el Nº 9700-130-7817, de fecha 28-09-2009 y con dicha experticia esta representación fiscal va a demostrar la existencia de lo incautado al adolescente imputado al momento de la aprehensión. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de los funcionarios expertos BENITEZ JESUS y URBINA YANI, adscritos a la división de documentologia del CICPC cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron y suscribieron la expertita documentologica signada bajo el Nº 9700.030.3689, de fecha 16-10-2009 y con dicha experticia esta representación fiscal va a demostrar la existencia de lo incautado al adolescente imputado al momento de la aprehensión. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio de los funcionarios aprehensores Oficial de Primera PIMENTEL ALEXANDER y los oficiales de policías BLONDER FRANCISCO y MARTINEZ LUISFRED, adscritos a la división de procedimiento y búsqueda y captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios aprehensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que señalen en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente en el procedimiento. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y LA EXPERTICIA CONFORME AL ARTICULO 242, 339.2 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Consultas De armas de fuego de fecha 25-09-2009 suscrita por los funcionarios Oficial de Primera Castellano José Operador del SIIPOL y Oficial de Primera Johnny Rodríguez mediante la cual deja constancia de haber verificado el arma de fuego incautada al adolescente imputado a través del sistema integrado de información policial SIIPOL arrojando como resultado que la misma se encuentra SOLICITADA por la sub. Delegación santa Mónica del CICPC por el delito de HURTO GENERICO de fecha 25-09-1979 por considerarlo necesario útil y pertinente a los fines de demostrar e ilustrar al tribunal que el adolescente imputado es participe en los hechos investigados. NO SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS del Testimonio de los funcionarios expertos, adscritos a la división de la balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente acusado hoy adulto a la audiencia de juicio, la representación fiscal solicitó se decrete en su contra PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que puede evadir el presente proceso seguido en su contra, debido a que la sanción que puede llegar a ser impuesta, es la privación de libertad. La cual se declaro con lugar. 3.- Como SANCIÓN definitiva a ser impuesta al adolescente imputado, en cuanto a la acusación principal se refiere, solicito la prevista en el literal F del artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafos primero y segundo letra “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cual es la privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) años.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MILLAN.