REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000078
ASUNTO : WP01-D-2010-000078
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Marzo, del presente año, para oír a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land Lanza, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Melida Llorente, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales C y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentiva del deber de presentar Tres Fiadores que devenguen un salario de 50 unidades tributarias asimismo que la presente cusa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 y 83 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que un ciudadano de nombre LANDI RIVAS, le indico que hacia pocos momentos cuando se encontraba adyacente a la plaza Armando Raverón observo a una ciudadana que estaba lesionada y logro observar cuando dos ciudadanas emprendieron veloz carrera a una parada de unidades colectivas, trasladándose en busca de dicha ciudadana observando a la ciudadana herida en varias partes del cuerpo, manifestando esta que se las había causada la ciudadana hoy presentada con un cuchillo, motivo por el cual se le practico la retención, sobre la base de lo antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 y 83 ambos del Código Penal, dado que restan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presentación de tres fiadores que devenguen 50 unidades tributarias, en virtud de la magnitud del daño causado. Es todo.
De seguidas se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: No deseo declarar nada en estos momentos Es todo.
El Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DR. JAVIER LANZ, expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa esta de acuerdo que se ventile la presente causa por la vía ordinaria y se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 en sus literales c y f de la ley especial, considerando que son suficientes garantías para las resultas del proceso ya que dictar el literal g solicitado por el ministerio Publico solo perpetua la privación de libertad interfiriendo esto con los estudios de la adolescente ya que la misma cursa el 4 año de bachillerato en el liceo licenciado Aranda, así mismo es necesario recabar el reconocimiento medico legal practicado a la misma a los fines de constatar la gravedad de las lesiones y por ende las lesiones.- Es todo”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica especial de adolescente en el sentido que existen elementos suficientes de convicción que permiten suponer que la adolescente imputada puede ser autora o participe de los hechos que le imputa la representación fiscal, cuando se evidencia de acta de entrevista al ciudadano LANDI JESUS RIVAS, el manifestó entre otras casas“….yo, me encontraba en la rampa de macuto que se encuentra al frente del Restaurant Brisas del Mar, cuando vi a Tres muchachas que iban caminando hacia la playa los pescadores…….me acerque y le pregunte que pasaba por que andaban muy nerviosas una de ella me pregunto que si yo era policía, ….me dijeron que eran primas, cerca de la plaza Armando Raverón escuche unos gritos y vi que dos de las muchachas salieron corriendo…. y las actas policiales que conforman la presente causa, constituye suficientes evidencias de convicción para presumir que la joven imputada puede ser autora o participe de los hechos antes narrados, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como se hizo en la audiencia para oír a la imputada medida cautelar de la contenida en los literales C y G, del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niña, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: C- presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal; y G- presentar por ante este despacho Tres (03) Fiadores que devenguen un salario equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POPR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 y 83 ambos del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan el ilícito penal, así mismo se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el articulo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, que consiste en la presentación de tres fiadores que devenguen la cantidad de 50 unidades tributarias, en virtud de la magnitud del daño causado, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada es autor o participe de los hechos que se le imputan. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.